REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 26 de enero de 2008
ASUNTO: AP51-V-2008-021569
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-021569, contentivo de la demanda de Restitución de Responsabilidad de Crianza, incoada por la ciudadana ZULEY COROMOTO RODRIGUEZ DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.626.049, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLYN JHONED DIAZ PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.032.319, a favor de los niños, respectivamente; constata esta Juzgadora que en fecha 07/01/2009, se dictó auto en el cual se admitió la presente causa como de responsabilidad de crianza, sin embargo del examen de las actas esta Juzgadora denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto se debió admitir la presente causa como una restitución de guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), y por cuanto el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
Asimismo tal y como establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil respecto a la revocatoria de autos de mera sustanciación esta Juzgadora se permite reproducirlo literalmente: “…Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 07/01/2009, y se deja sin efecto consecuentemente el auto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Yugaris Carrasquel
JQA/Kristian Castellanos
AP51-V-2008-021569