REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
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Caracas, 26 de enero de 2009.
198° y 149º
ASUNTO: AP51-V-2009-000247
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Cumplidas las formalidades este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante, ciudadano OSWALDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.067.989, debidamente asistido por la Defensora Pública Décimo Tercera Suplente 13° de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana NADHEZTKA PONCE, pretende, que este Despacho Judicial declare la Nulidad de la Partida de Nacimiento de la niña, asentada bajo el N° 475 del año dos mil dos (2002).
Alude el solicitante que de su relación amorosa con la ciudadana NELLY MARIA SCIACHITANNO CARUSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.183.525, fue procreada la niña, que habiéndose separado la madre de la niña y el citado ciudadano, al tener un mes de embarazo ella le manifestó que estaba embarazada pero que no sabía quién era el padre si era el solicitante o el ciudadano JORGE EFRAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.665.252, motivo por el cual demando por Impugnación de Reconocimiento, el cual fue proveído por la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, declarando en fecha 06/11/2008 Con Lugar dicha demanda, la cual para su ejecución se le ordenó a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, procediera a realizar el asentamiento de la correspondiente nota marginal, que establece quién es el padre biológico de la niña de autos. Asimismo, manifiesta que por estas razones le solicitó al Tribunal estudiar la posibilidad de establecer la Nulidad de la Partida de Nacimiento, en resguardo de los derechos e intereses de la niña en cuestión, como los son: El Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, Derecho al Honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, toda vez que habiendo objeto de la presente causa, la impugnación del reconocimiento de la niña por un individuo que no es su padre, y siendo motivo de dudas para la misma desde ahora que cuenta con seis años de edad, el hecho de que aparezca alguien que no conoció como padre en su partida de nacimiento, y siendo una petición de orden moral, ya que este hecho es un acontecimiento en la vida privada de la niña y es intimidad familiar, la resolución de tal asunto, a los fines de tratar un trastorno de orden moral que de una u otra forma puede lesionar su honor, y que por ello hace la petición señalada, en tal sentido se observa:
El hecho que la Sala de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 209, 210, 230 y 233 del Código Civil, haya declarado Con lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, nos señala que se cumplieron tal y como lo establecen en la sentencia de fecha 06/11/2008, dictada por dicha Sala, todos los extremos legales exigidos para la tramitación de ese procedimiento en nuestra norma sustantiva y la Ley Especial, como por ejemplo: la Prueba Heredo biológica, de la cual se determinó fehacientemente que el padre biológico de la niña de marras es el ciudadano OSWALDO RAMOS MARTINEZ MEJIAS, identificado anteriormente. Declarando la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, Con Lugar y a su vez ordenó según el procedimiento antes señalado, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal, en la partida de nacimiento de la niña supra mencionada, lo cual fue cumplido según se desprende de dicha partida la cual corre inserta al folio cinco (05), es por ello que este Despacho Judicial considera que la presente solicitud no debe ser admitida. Por lo que resulta forzoso admitir dicha Demanda, es por ello que para este Despacho Judicial a cargo del Juez de la Sala de Juicio Nº XIII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar “INADMISIBLE” la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La Jueza,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria Acc,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
Exp. Nº: AP51-V-2009-000247.
JQ/YC/Lourde/JQA
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