REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIII.
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO : AP51-S-2009-001238
Visto el anterior escrito y sus recaudo presentados, por los ciudadanos ALEXANDER SANDINO FRANCO FINOL Y KATIUSKA GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Estado Carabobo y la segunda, en Caracas respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.708.375 y V-6.941.379 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.111 y, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A; esta Juzgadora, previa revisión del contenido de la misma, evidencia que las partes solicitantes del divorcio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Prebo II, Calle 137, Casa Nº 106-74D, Ciudad de Valencia, Estado Carabobo
De acuerdo a lo antes expuesto, el artículo 140-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En Caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común (…)”.
Siendo, que efectivamente el último domicilio conyugal de las partes solicitantes del divorcio, fue establecido en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, resulta forzoso para este despacho declinar la competencia, en razón del territorio y Así se Declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL XIII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, lo cual se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 ejusdem y quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
LA JUEZ
Abg. JAZIQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
Abg. YUGARIS CARRASQUEL.
JQA/YC/Carolina Parra.