REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 30 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-020385
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la solicitud formulada en el libelo de la presente causa, presentado por la abogada ANA MARINA LOVERA, actuando en su Fiscal Centésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en los intereses de los niños, mediante la cual peticiona se fije una obligación de manutención provisional hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, con el fin de salvaguardar los derechos que tienen los niños de autos, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
La obligación alimentaria es un derecho inherente de los niños y adolescentes, establecido en el artículo 76 en su aparte segundo de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deben de asistirlos cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Aunado a esto establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 en su parágrafo primero, que dice a la letra:
“…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Asimismo visto que los niños que nos ocupan se encuentran incapacitados para proveerse su propio sustento por su edad, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, y que nuestro legislador precisa como un derecho de éstos y un deber de los progenitores, siendo que la madre es la actual guardadora de sus hijos, aún cuando ésta se encuentra obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hija, se encuentra en una situación de permanente contribución en sus gastos, por lo que ha de establecerse un quantum proporcional que el progenitor deberá pasar para coadyuvar con la madre a la manutención y otros gastos de sus hijos. Y así se declara.
Ahora bien, sin pretender hacer un exhaustivo análisis de elementos de prueba, pues se trata de una medida provisional, y existiendo verosimilitud de la capacidad económica del progenitor, por comunicación que cursa en autos donde informan el salario y cualquier otro beneficio o remuneración que pueda percibir el ciudadano JESUS ALBERTO LEANDRO LUCENA el cual cursa a los autos, es por lo que esta juzgadora estima que el padre debe coadyuvar con la madre en los gastos de supervivencia de su hijo. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y bajo la orientación de la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de los niños que nos ocupa y de la capacidad económica del obligado, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 512 y literal “a” del 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 399,oo), pagaderos en partidas quincenales a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 175,oo) cada una, la cual deberá ser descontado de nómina del salario que percibe el ciudadano JESUS ALBERTO LEANDRO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.713, y remitidos mediante cheque a este Circuito Judicial, para proceder a aperturar la cuenta correspondiente a los fines de que la madre de los niños pueda retirar mensualmente el monto provisional aquí fijado a favor de sus hijos la cual se aplicará hasta que concluya el presente juicio. Se ordena librar oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral., a los fines de que le den cumplimiento estricto a lo aquí acordado. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Yugaris Carrasquel
AP51-V-2007-020385
Obligación Alimentaria
JQA/YC/Kristian Castellanos