REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 07 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018179

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DELGADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.669.888, en representación de su hijo, quien es representada judicialmente por la abogada MINERVA AVILA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.661.

PARTE DEMANDADA: DENYS RAMON PEÑA ARAGORT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.962.109, quien es representado judicialmente por los abogados ZURILMA BLANCO y RAUL TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.789 y 21.798, respectivamente.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la apoderada judicial de la parte actora abogada MINERVA AVILA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.661, quien a solicitud de la ciudadana ELIZABETH DELGADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.669.888, en representación de su hijo, , demanda al padre de éste ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 23/10/2007, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Así mismo, se ordenó librar oficios a las empresas Raúl Meneses Valladares, Corporación Chipre y SEGEMA C.A., a fin de que informaran sueldo y cualquier beneficio que perciba el demandado, así como lo acumulado por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso.
En fecha 01/11/2007, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora de la presente causa, consignando copias a fin de que se librara la correspondiente boleta de citación y por auto dictado en fecha 05/11/2007, se informó a la parte que la mencionada boleta fue librada en fecha 23/10/2007.-
En fecha 23/11/2007, se recibió diligencia presentada por la Abogada MINERVA DEL PILAR AVILA, actuando en su carácter de autos, en la cual solicita se inste a la Unidad de Alguacilazgo a consignar las resultas de la citación, así como las resultas de los oficios librados a las empresas supra nombradas. Por auto dictado en fecha 27/11/2007, se acordó lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora, librado oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de que remitieran con carácter de urgencia las resultas solicitadas.-
En fecha 05/12/2007, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignación del oficio emanado al Directos de Recursos Humanos de la Empresa Raúl Meneses Valladares, debidamente recibido, sellado y firmado en fecha 22/11/2007.-
En fecha, 07/01/2008, se recibe comunicación emanada de la Empresa Administradora RMV, C.A., mediante la cual informan el estatus laboral del demandado de la presente causa, el cual se agregó a los autos en fecha 08/01/2008 y se ordenó librar nuevamente oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de solicitar las resultas de la citación del ciudadano DENYS PEÑA.-
En fecha 18/02/2008, se recibe consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, del oficio dirigido a Director de Recursos Humanos de la Empresa Corporación Chipre, debidamente recibido, sellado y firmado en fecha 14/02/2008.
En fecha 21/02/2008, se recibe consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, del oficio dirigido a Director de Recursos Humanos de la Empresa SEGEMA C.A., debidamente recibido, sellado y firmado en fecha 20/02/2008.
En fecha 28/02/2008, se recibe consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de la boleta de citación dirigida a la parte demandada con resultado negativo por cuanto la dirección que se suministró fue la de la parte actora información suministrada por la Abg. MINERVA AVILA.
En fecha 04/03/2008, se recibe comunicación emanada de la gerencia de Recursos Humanos de SEGEMA, C.A., indicando los ingresos y beneficios que percibe el ciudadano DENYS PEÑA.-
Por auto dictado en fecha 11/03/2008, se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada con carácter de urgencia.-
En fecha 27/03/2008, diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH DELGADO, asistida por la Abg. ELIZABETH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.661, en la cual renuncia al poder que le fue otorgado por la precitada ciudadana.-
En fecha 18/04/2008, se recibe consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación con resultado negativo de la boleta de citación librada a la parte demandada.-
En fecha 29/04/2008, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH DELGADO, asistida por la Defensora Pública 13, en la cual solicita se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de SEGEMA C.A., a fin de solicitar información exacta del horario en que labora la parte demandada a fin de proceder a realizar la citación personal.-
Por auto dictado en fechan 05/05/2008, se ordenó ratificar oficio librado en fecha 23/10/2007, signado bajo el N° 20349.-
En fecha 11/06/2008, se recibe consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del oficio signado bajo el N° 1367, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa SEGEMA C.A., debidamente recibido, sellado y firmado.-
En fecha 25/06/2008, se recibe oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa SEGEMA C.A., informando el cargo y salario percibido por el ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT, el cual fue agregado a los autos en fecha 30/06/2008. Así mismo se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de solicitar el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT.-
En fecha 14/07/2008, se recibe del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación , oficio N° 2168, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), debidamente recibido, sellado y firmado. Así como oficio N° 3167, dirigido al Directo del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), debidamente recibido, sellado y firmado.-
En fecha 03/10/2008, se recibe comunicación emanada del Director General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan que no pueden suministrar lo solicitado por esta Sala de Juicio, por cuanto no aparece inscrito en los archivos de Registro Electoral y cuya comunicación fue agregada a los autos en fecha 09/10/2008, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.-
En fecha 30/09/2008, se recibe comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual indican la dirección de domicilio que registra el ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT la cual fue agregada a los autos en fecha 13/10/2008 y se ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano antes nombrado en la dirección suministrada.-
En fecha 29/10/2008, se recibe del ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT, titular de la cédula de identidad N° 12.962.109, asistido por la profesional del derecho ZURILMA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.789, en la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada antes identificada. Así mismo en esta misma fecha se recibió diligencia en la cual se dio por notificado de la presente causa.-
En fecha 03/11/2008, se recibe del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación resultas de la boleta de citación librada a la parte demandada con resultado negativo.
En fecha 05/11/2008, se dictó auto en el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir los lapsos de Ley en el presente caso.-
En fecha 10/11/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT, y de la no comparecencia de la parte actora ciudadana ELIZABETH DELGADO GOMEZ, por lo que no se pudo tratar sobre la referida conciliación. En esta misma fecha el demandado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20/11/2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la presente causa.
En fecha 28/11/2008, se dictó auto en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un termino de treinta (30) días continuos, los cuales comenzaran a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha de dicha auto.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación con el ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT, fue procreado un niño de nombre.
Que su representada se ha encargado de todos los gastos de su hijo, sin tener ayuda de ninguna especie por parte de su padre.
Que en vista de que su padre ha dejado de cumplir como es su deber, con la responsabilidad económica, moral, social, material, educativa e intelectual de JAVIER ENRIQUE PEÑA DELGADO. Teniendo el padre una obligación legal para con su hijo
Que la pretensión de su demandad es evitar que evada, tal como lo hace, con sus acciones u omisiones, las obligaciones que como padre tiene para con su menor hijo y de la misma forma, esta obligación sea ajustada a la situación económica actual y a las necesidades actuales del niño, contribuyendo así al desarrollo integral del niño JAVIER ENRIQUE.-
Asimismo peticiona las medidas preventivas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la presente causa, el ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT, negó rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta contra su persona, en virtud de que el mismo desde la fecha de separación con la madre de su hijo, queda cumpliendo regularmente con la Obligación de Manutención, entregándole el dinero a la progenitora directamente, así como tenia contacto permanente con el niño. A partir de que tiene una relación de pareja la comunicación con la demandante se dificultó, ya que no quiere que nuestro hijo tenga contacto con su nueva pareja, que por dichas circunstancias no pudo cancelar oportunamente los últimos dos (2) meses.-
Que trabaja como mensajero devengando un salario mínimo, sin tener ningún beneficio por contrato colectivo y que con dicho salario sufraga sus gastos personales y el su grupo familiar.-
Que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F 240,oo) mensuales, que es lo equivalente a un treinta (30%) del salario mínimo nacional, mas un mes adicional, por igual monto en el mes de septiembre para gastos de útiles y uniforme escolar y dos (2) meses adicionales por igual monto en el mes de diciembre, para gastos decembrinos y que los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual lo cubriremos ambos padres por igual.
Que para realizar el pago de la Obligación de Manutención solicita se aperture una cuenta de ahorros a su hijo JAVIER ENRIQUE PEÑA DELGADO.-

IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (09) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda,. Esta Juzgador le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos DENYS RAMON PEÑA ARAGORT y ELIZABETH DELGADO GOMEZ, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
2) Cursa del folio (27) al folio (54), comunicación emanada de la empresa Administradora RMV, C.A. en la cual informan que el ciudadano DENYS PEÑA, en fecha 10/01/2007, dejó de prestar sus servicios como empleado fijo. Lo cual esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que el precitado ciudadano no percibe un salario fijo por dicha empresa. Y así se declara.
3) Cursa al folio (66), comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa SEGEMA, C.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), asimismo percibiendo por utilidades dos (2) meses y fideicomiso retirado en fecha 13/02/2008, por lo que tiene un saldo a la fecha que emitieron dicha comunicación un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F 334,27) y los demás beneficios correspondientes son estrictamente como lo determina la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT. Y así se declara.
4) Cursa al folio (82) y (83), copias simples de los recibos de nómina, el primero de ellos de fecha 06/04/2007 al 30/04/2007 y el segundo recibo de fecha 16/06/2007 al 30/06/2007, a nombre de DENY RAMON PEÑA, los cuales este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales tercero de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
5) Cursa al folio (84) y (85), copias simples de recibos correspondientes al mes de Marzo y Abril del año 2007, por subsidio de cesta ticket, a nombre de DENY PEÑA, el cual este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales tercero de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
6) Cursa al folio (91), comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa SEGEMA, C.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), asimismo percibiendo por utilidades dos (2) meses y fideicomiso retirado el 80% en fecha 13/02/2008, por lo que tiene un saldo a la fecha que emitieron dicha comunicación un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 698,85), informando así mismo, que el ciudadano PEÑA, de desempeña como mensajero, por lo que no cumple horario de trabajo, si no que de acuerdo a los requerimientos realiza las encomiendas que se requieran. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT. Y así se declara.
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
1) Cursa al folio (123) y (124), vouchers de depósito realizados por el ciudadano DENYS PEÑA, a favor de la titular de la cuenta Instituto Mano Amiga A.C., en la Entidad Financiera Provincial, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.
2) Cursa del folio (125) al folio (131), facturas varias de CALZADOS JOSE SPORT 2000 C.A., Distribuidora 3013, C.A., Maraury, Editorial Santillana, S.A., Inversiones Topy Top, Almacenes Sta. Rosa 45-21, C.A.,por concepto de alimentación, por concepto de artículos de aseo personal, medicinas, artículos personales y vestido, útiles escolares, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que el niño de autos, tiene consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y demostrada como consta en autos que el demandado posee una capacidad económica, éste no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, por el contrario se mostró dispuesto a contribuir con la obligación de manutención a favor de su hijo, y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana ELIZABETH DELGADO GOMEZ, en representación legal de su hijo, el niño, en contra del ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,31 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 250,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 799,00), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano DENYS RAMON PEÑA ARAGORT, por el departamento respectivo de la Empresa donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana ELIZABETH DELGADO GOMEZ. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 250,oo) cada una, las cuales asimismo deberán ser descontadas del salario o de las bonificaciones especiales y entregadas los cinco primeros días de los referidos meses, a la ciudadana ELIZABETH DELGADO GOMEZ. Se ordena el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa SEGEMA, C.A., a los fines de su ejecución.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Yugaris Carrasquel
En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abg. Yugaris Carrasquel
AP51-V-2008-003811