REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13

Caracas, 07 de enero de 2009 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-011779

PARTE ACTORA: YOHANA LUCY SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.661.161.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MATILDE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.161.

PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.911.051.

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 3era del artículo 185 del Código Civil

I
DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana YOHANA LUCY SANCHEZ PEREZ, plenamente identificada, debidamente representada por la abogada MATILDE GONZALEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.161, en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ, igualmente identificado, mediante escrito presentado en fecha 19/06/2006, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 1987, que una vez celebrado el matrimonio se residenciaron en el Cementerio, Casa N° 33, Caracas, y que durante los primeros años de matrimonio todo se desarrollo en un ambiente de amor, pero que con el tiempo la relación se fue deteriorando al punto de que la maltrataba verbalmente.
En fecha 17/07/2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20/07/2006 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público.
En fecha 06/10/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, quien manifestó haber podido practicar la citación por ausencia.
Mediante auto de fecha 29/11/2006, la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29/01/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, quien manifestó haber podido practicar la citación por falta de punto de referencia.
Por auto de fecha 02/02/2007, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informasen el domicilio del demandado.
En fecha 02/04/2007, fueron recibidas las resultas emanadas de la Dirección General de Información Electoral, indicando el domicilio del demandado.
En fecha 25/05/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, quien manifestó haber podido practicar la citación por falta de punto de referencia.
Mediante auto de fecha 06/06/2007, se acordó la citación por cartel del demandado, a solicitud de la parte actora.
En fecha 27/2/2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario Ultimas noticias.
Por auto de fecha 03/03/2008, se dejó constancia de haberse agregado fijado el cartel de citación de la demandada en las puertas de este Circuito Judicial.
En fecha 01/04/2008, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 08/04/2008, se acordó nombrar defensor ad-litem de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 14/04/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
Mediante auto de fecha 17/04/2008, se dejó constancia de haberse agregado en autos las resultas de la boleta de notificación librada, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 22/04/2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS , quien aceptó el cargo designado.
Mediante auto de fecha 24/4/2008, se ordenó librar boleta de citación al defensor ad-litem designado.
En fecha 12/05/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
Mediante auto de fecha 21/05/2008, se dejó constancia de haberse agregado en autos las resultas de la boleta de citación librada, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 07/07/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del defensor ad-litem de la parte demandada, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23/09/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y el defensor ad-litem de la parte demandada, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.
Mediante acta de fecha 01/10/2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada.
En fecha 01/12/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 12/12/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada de la abogada SALLY GUERRERO, y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana YOHANA LUCY SANCHEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.661.161, en su carácter de parte actora, representado por la Abg. Matilde González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.161, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELENA COROMOTO SEGOVIA MORALES, testigo promovida por la actora. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del defensor ad-litem designado Abg. ORLANDO RAMOS. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 135 hasta el folio 137 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 30/06/1987, que contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y producto de esa unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres .
Que al principio de la relación existía el amor, pero con el transcurso del tiempo la relación se fue deteriorando a tal punto que el ciudadano MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ, comenzó a maltratarla verbalmente lo cual hace imposible la vida en común, a pesar de esa situación continuó la relación porque creía que cambiaría su actitud, lo cual no fue así.
Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y el ciudadano MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ, en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda a través de el Defensor Ad-Litem que le fuera nombrado, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio (04) del presente expediente, copia fotostática del acta de matrimonio signada con el Nº 140 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio (07) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del niño, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ y YOHANA LUCY SANCHEZ, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3).- Cursa al folio (08) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del niño , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ y YOHANA LUCY SANCHEZ, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 4).- Cursa del folio (09) al (16) documento de compra venta de un apartamento destinado a la vivienda ubicado en el bloque 5 de Edificio 1, Planta Baja en la Urbanización Araguita Jurisdicción del Distrito Lander del Estado Miranda, el que se valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, bien perteneciente presuntamente al acervo conyugal que existía entre la ciudadana MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ y YOHANA LUCY SANCHEZ, resultando irrelevantes a la cuestión de fondo aquí debatida, y así se establece. 5.) Respecto a la testifical de la ciudadana ELENA COROMOTO SEGOVIA, quien declaró a tenor de los siguientes particulares: Al 1 referido a si sabe y le consta que desde hace aproximadamente 20 años, la ciudadana YOHANNA LUCY SANCHEZ, se encuentra casada con el ciudadano MANUEL MEJIAS. Contestó: “Si.”, Al 2 referido a si sabe y le consta que de dicha unión se procrearon 4 hijos que tienen por nombres . Contestó: Si cuando conocí a JOHANNA ya ella tenia dos hijos, y bueno posterior nacieron los dos más pequeños. A la 3 referida a si sabe y le consta que la relación conyugal entre JOHANNA y MANUEL MEJIAS se ha deteriorado motivado a que su cónyuge comenzó a maltratarla verbalmente. Contestó: Si realmente como la relación entre JOHANNA y yo este netamente laboral, entonces cuando ella llegaba al sitio de trabajo uno notaba el cambio en su actitud, porque hay persona que no les gusta comentar su problemas personales, entonces dado que compartíamos tanto tiempo yo comencé a preguntar que si le pasaba algo, hasta que ella me comentó. A la 4 referida a si sabe y le consta que JOHANNA LUCY SANCHEZ tuvo que dedicarse a trabajar en el INCE para cumplir con las obligaciones del hogar y la manutención de sus 4 niños. Contestó: Bueno no solamente trabaja en el INCE, ella hacia guardias nocturnas en la maternidad concepción palacios, en INAGER para poder costear los gastos. A la 5 referida a si sabe y le consta que la ciudadana JOHANNA SANCHEZ adquirió un inmueble ubicado en el bloque 5, edificio 1, planta baja de la Urbanización Araguita, Jurisdicción del Distrito Lander del Estado Miranda, por ser socia de la caja de Ahorros de los trabajadores del INCE. Contestó: Si, no solamente eso, si no que al hacerle los descuentos mensuales, el sueldo le queda casi en mínimo. A la 6 referida a si sabe y le consta que el señor MANUEL MEJIAS se refería a su cónyuge con improperios, tales como hedionda, búscate un marido, para que voy a trabaja si tu tienes 2 sueldos. Contestó: Si y puedo incluir allí, que me consta que ella recibió maltratos físicos por parte de su cónyuge, esto lo hacia delante de los niños. SEPTIMA: Diga la testigo como sabe y le consta todo lo afirmado por su persona en este acto. Contestó: Bueno primero, porque yo vi las lesiones ella me las mostraba, segundo porque tuve la oportunidad de hablar en muchas ocasiones con él, y a pesar de su aspecto pasivo, se le notaba cierta agresividad al hablar, yo la ayude económicamente a JOHANNA en muchas oportunidades, porque ella me comentaba que por el descuento que le hacían en la caja de ahorros no le alcanzaba el sueldo y siempre la estuve ayudando.
La testigo fue repreguntada a tenor siguiente: A la 1 referida a porque sabe y le consta que el ciudadano MANUEL MEJIAS maltrataba verbalmente a ciudadana JOHANNA SANCHEZ. Contestó: Porque en varias oportunidades cuando MANUEL iba al trabajo el la trataba en forma agresiva y grosera delante de mi y si hubo una agresión física de seguro viene una agresión verbal.
La ciudadana Juez pasa a formular la siguiente pregunta referida a si tiene razón fundada de todo lo manifestado en este procedimiento. Contestó: Si, porque realmente uno aprende a conocer a las personas con su trato diario, y se que JOHANNA es una persona muy tranquila, y me consta que tanto lo que observe tienen más que fundamentos. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono que este había incurrido, lo que ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.
Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión de la actora consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y visto que los hechos alegados por la actora fueron contradichos de conformidad con la ley, por la parte demandada, según lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.
Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción...”
Que para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, se tiene por contradicha la demanda, en razón a la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y que se han estimado que aún cuando se trató de la única testigo evacuado, este Tribunal acogiendo el criterio de que “...La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los Jueces de instancia” (Rengel Romberg, Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 323). Igualmente se estableció el mismo criterio en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, la cual establece:”… La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano en su apreciación… Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (Caso. Abelardo Caraballo/Barbara Ann García Caraballo) en la que se expreso lo siguiente: La Doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil …Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante …”. Es por lo que se aprecia el testimonio único de la ciudadana ELENA COROMOTO SEGOVIA, por constituir prueba suficiente de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común producido por el ciudadano MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ contra su cónyuge YOHANA LUCY SANCHEZ PEREZ, ya que el alegato se ha centrado en los relativo a los maltratos, agresiones e insultos verbales contra el demandante, considerándose que con la testigo apreciada, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte del cónyuge demandado. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana YOHANA LUCY SANCHEZ PEREZ, en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ, ya identificado, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 1987. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad sobre la hija habida en el matrimonio, la niña, será ejercida por ambos padres. En relación al régimen de Convivencia Familiar, esta Sala de Juicio ratifica en toda y cada una de sus partes la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos en fecha 27/11/2008, el cual se estableció de común acuerdo de la siguiente forma: “Convenimos en que el padre ciudadano MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ, mantenga un Régimen de Frecuentación abierto y amplio con nuestros hijos, ya que no existe ninguna controversia al respecto” . En relación a la obligación de manutención, esta Sala de Juicio ratifica en toda y cada una de sus partes la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos en fecha 27/11/2008, el cual se estableció de común acuerdo de la siguiente forma: “El ciudadano MANUEL DE JESUS MEJIAS BAEZ, se compromete a cubrir todos los gastos de ropa, útiles escolares, etc, asimismo se compromete a pasarle a la ciudadana la cantidad de doscientos bolívares fuerte”. En relación a la Responsabilidad de Crianza, esta Sala de Juicio ratifica en toda y cada una de sus partes la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos en fecha 27/11/2008, el cual se estableció de común acuerdo de la siguiente forma: “Convenimos en que la mamá ciudadana YOHANA LUCY SANCHEZ PEREZ, mantenga la guarda de nuestros hijos ”.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria

Abg. Yugaris Carrasquel
ASUNTO: AP51-V-2008-001779/JQA/YC/ Motivo: Div. causal 3°