REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 16 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-008870
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se observa, que en fecha 01 de diciembre de 2008, se dictó auto en el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley; en fecha 17 de diciembre de 2008, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda, sin tomarse en cuenta los siete (07) días del término de la distancia que fueron concedidos a la parte demanda en el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2008.
En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.
Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
En el presente procedimiento de Acción de Disconformidad, no se tomó en cuenta el término de la distancia que le fue concedido a la parte demandada; alterándose de esta manera el procedimiento, razón por la cual esta Sala de Juicio, en aras de cumplir a cabalidad con el debido proceso se ve en la necesidad de decretar la nulidad de los actos posteriores al acta de fecha 17 de diciembre de 2008, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente.
Art. 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se compute el lapso del término de la distancia, es decir, los siete (07) días de término de la distancia. Y así se establece.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNANDEZ
YLV/TH/Marjorie
AP51-V-2008-008870
|