REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (2009)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-015242
SOLICITANTES: MANUEL ENRIQUE PERNIA GONZALEZ y SANDRA RAQUEL GONZALEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.899.099 y V-7.943.109, debidamente asistidos por la Abg. ANA CABEZAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.355.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 24/09/08, conjuntamente por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PERNIA GONZALEZ y SANDRA RAQUEL GONZALEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.899.099 y V-7.943.109, debidamente asistidos por la Abg. ANA CABEZAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.355, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04/09/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 125. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el 07/05/1999, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias simples del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 05 al 06).-
Por auto de fecha 07/11/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 13/11/08 (folio 13), quien el día 18/11/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 09).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MANUEL ENRIQUE PERNIA GONZALEZ y SANDRA RAQUEL GONZALEZ UZCATEGUI, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 18/11/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.- Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PERNIA GONZALEZ y SANDRA RAQUEL GONZALEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.899.099 y V-7.943.109, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 04/09/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 125.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Las partes acuerdan fijar un régimen de visitas amplio, razón por la cual el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, previa participación a la madre y siempre que las visitas no interrumpan el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño… dentro del régimen de visita se acuerda que el padre también podrá establecer contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas, a través de Internet (Chat, correo electrónico, etcétera). Por otra parte, y no obstante lo anteriormente indicado, las partes convienen que el padre podrá compartir con su hijo dos (02) fines de semana alternados al mes pudiendo el padre llevarse al menor de la residencia de la madre y retener al menor las noches del viernes a sábado y de sábado a domingo, pero deberá reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) a la madre. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo es aplicable para el día de Navidad, Año Nuevo y Reyes: el primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad con el padre y viceversa... ”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el Padre contribuirá con una pensión de alimentos por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 532,80) mensuales, equivalentes a dos tercios (2/3) del salario mínimo, o lo que el es lo mismo a sesenta y seis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (66,66%) de un salario mínimo, tomando en cuenta como referencia el salario mínimo vigente. Dicho monto será revisable cada año, tomando en cuenta las necesidades e interés del menor y la capacidad económica del padre, teniendo en cuenta las tasas de inflación publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichas mensualidades deberán ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorro a nombre del menor y de su madre, la cual se abrirá en cualquier institución bancaria, debiendo el padre en todo caso realizar dicho deposito dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes…”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2008-015242
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