REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 19 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-012097

Vista la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008 suscrita por la Abogado IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual solicita la reposición de la causa en virtud de haberse omitido la notificación al Representante del Ministerio Público. De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 10 de julio de 2007, fue admitida la demanda de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, y efectivamente, se obvio librar boleta de notificación al representante de la Vindicta Pública.
En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Subrayado nuestro.
Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señala:
“... con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -1º de abril de 2000-, corresponde la aplicación de las disposiciones procesales en ella contenida al caso sub iudice, especialmente las normas que prevén la participación del Ministerio Público y en este sentido, se establece en forma expresa la obligatoria notificación al Fiscal especializado en Menores, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta del debido llamado del Ministerio Público....ante la falta de notificación del órgano del Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de un menor de edad, (tal como quedó sentado en el punto previo de el presente fallo), como sujeto pasivo de una acción de naturaleza patrimonial, esta Sala de Casación Social debe declarar procedente esta denuncia, por la infracción de los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de que sea debidamente notificado el Ministerio Público.”
En la presente demanda de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, al admitir la referida demanda no se ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; alterándose de esta manera el procedimiento, razón por la cual esta Sala de Juicio, en aras de cumplir a cabalidad con el debido proceso se ve en la necesidad de decretar la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente.
Art. 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de se notificada la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. Y así se establece.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. THAIRYT HERNANDEZ


YLV/TH/Marjorie
AP51-V-2007-012097