REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-001096
SOLICITANTES: JOHANNY RAFAEL ROSADO y MARÍA YIRETH BEALTO TORRES, el primero extranjero, titular del pasaporte Nº 3111227 y la segunda venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.397.469, asistidos por la Abogada LUZ MERCEDES FELIZ DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.626.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
___________________________________________________________________
Mediante escrito presentado de fecha veinticinco (25) de enero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JOHANNY RAFAEL ROSADO y MARÍA YIRETH BEALTO TORRES, el primero extranjero, titular del pasaporte Nº 3111227 y la segunda venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.397.469, asistidos por la Abogada LUZ MERCEDES FELIZ DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.626, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2008, los ciudadanos JOHANNY RAFAEL ROSADO y MARÍA YIRETH BEALTO TORRES, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOHANNY RAFAEL ROSADO y MARÍA YIRETH BEALTO TORRES, el primero extranjero, titular del pasaporte Nº 3111227 y la segunda venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.397.469, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha diecinueve (19) de julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “El padre tendrá un régimen de visitas (sic) abierto”.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, “El padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña, autorizando a la madre a retirar dichos montos, asimismo, coadyuvara en los gastos de medicina, ropa y calzado sin perjuicio de que esta cantidad pueda ser objeto de revisión…”
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. THAIRYT HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIRYT HERNANDEZ.
YLV/TH/Marjorie
Conversión en divorcio
|