REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-020098
SOLICITANTES: VENUS VECCHIONACCE HERNÁNDEZ y CARLOS LUIS MAURICE ARAUJO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.363.292 y V-16.032.394, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS ARAUJO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.169.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos VENUS VECCHIONACCE HERNÁNDEZ y CARLOS LUIS MAURICE ARAUJO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.363.292 y V-16.032.394, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS ARAUJO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.169, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencias de fecha 17 y 18 de Noviembre de 2008, lo ciudadanos VENUS VECCHIONACCE HERNÁNDEZ y CARLOS LUIS MAURICE ARAUJO CASTILLO, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VENUS VECCHIONACCE HERNÁNDEZ y CARLOS LUIS MAURICE ARAUJO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.363.292 y V-16.032.394, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 19 de Febrero del año 2005, por ante el Juzgado Quinto (5°) de Municipio, del Distrito Capital, anotado bajo el acta Nº 79.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre, VENUS VECCHIONACCE HERNÁNDEZ.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana de forma alternativa, es decir, dos fines de semana a mes, por lo que se podrá hacer acompañar del niño recogiéndolo donde fije el hogar materno los días sábados a las 8:00 a.m. y regresarlo al hogar los días domingo a las 6:00 p.m.; del mismo modo podrá visitar a su menor hijo los días miércoles de cada semana cuando no le corresponda pasar con el ese fin de semana, en el horario comprendido entre las 5:00 p.m. y las 8:30 p.m. Igualmente los padres disfrutarán de mutuo acuerdo alternativa y proporcionalmente los períodos de vacaciones escolares, así como las fiestas de Carnavales y Semana Santa de manera alterna, es decir, y para mayor claridad cuando el primer año el niño comparta con el padre los días de Carnavales al año siguiente le corresponderá disfrutar los días de Semana Santa; de igual modo se compartirá proporcionalmente y alternándose cada año las fiestas de Navidad, Fin de Año y Año Nuevo, para mayor claridad cuando le corresponda disfrutar con el padre las fiestas de Navidad al año siguiente le corresponderá las fiestas de Fin de Año y Año Nuevo. Podrá el padre pasar con su hijo el día de su cumpleaños, así como el día de cumpleaños del padre y la fiesta mundial del día del padre cuando no le corresponda el fin de semana, del mismo modo los días de cumpleaños de sus abuelos paternos…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “El padre se compromete a pagar asi: a) EN EFECTIVO LA SUMA DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,00) mensuales, durante los primeros cinco (05) días de cada mes a fin de sufragar los gastos del niño; b) Así mismo se compromete a pagar dos cuotas por el mismo monto la primera semana del mes de Agosto a fin de cubrir los gastos de inscripción útiles escolares y uniformes y la segunda cuota adicional en el mes de Diciembre a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año, c) mantener como en efecto en la actualidad está vigente la póliza de hospitalización y cirugía a objeto de cubrir los posibles gastos que por ese concepto se causen, a favor del niño. La pensión de Alimento podrá de Mutuo Acuerdo revisarse anualmente a fin de hacer los ajustes correspondientes..” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA,

Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ
YLV/CAF/
AP51-S-2007-020098