REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-022890
SOLICITANTES: ELADIO GUZMÁN CEDEÑO e ISMENIA RADA CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.737.472 y V-14.035.747, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos ELADIO GUZMÁN CEDEÑO e ISMENIA RADA CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.737.472 y V-14.035.747, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 09 de Enero de 2009, presentada por el Abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELADIO GUZMÁN CEDEÑO e ISMENIA RADA CONTRERAS, anteriormente identificados, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ELADIO GUZMÁN CEDEÑO e ISMENIA RADA CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.737.472 y V-14.035.747, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 28 de Septiembre del año 2005, por ante el registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el acta Nº 320.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño XXXX, de dos (02) años de edad, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre, ISMENIA RADA CONTRERAS.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre podrá visitar a la niña (sic) dentro de las horas normales del día, cualquier día de la semana, cuidando no interferir con sus actividades escolares y horas de descanso, pudiendo el niño pernotar con su padre donde este fije su domicilio y pasar vacaciones previo acuerdo con la madre…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “…Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada una, los cuales les serán entregadas a la progenitora en dinero efectivo y de curso legal, hasta tanto se apertura una cuenta de ahorros que posteriormente se le indicará a este tribunal, en cuanto a la bonificación escolar del mes de julio el padre se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de fin de año. Y suma que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo es conciente de que a medida que crecen, los niños tienen mayores necesidades...” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁDEZ
YLV/TH/
AP51-S-2007-022890
Convers en Div
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