REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 21 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-008421
SOLICITANTES: MARLENE DEL CARMEN ROSALES y RITO ANTONIO SAEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.830.752 y V-10.052.745, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANTONIETA CORDOVA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.030.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN ROSALES y RITO ANTONIO SAEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.830.752 y V-10.052.745, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANTONIETA CORDOVA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.030; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de marzo de 1985, por ante la Presidenta de la Junta Parroquial El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 09. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, dos de ellos mayores de edad JOHANA CAROLINA Y JUNIOR ALEXANDER, y la adolescente XXXX. Que desde el 12 de junio del año 2000, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de nacimiento de sus hijos (f. 3, 5 y 6).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 04 de junio de 2008 (f. 11), quien en fecha 16 de junio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (f. 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARLENE DEL CARMEN ROSALES y RITO ANTONIO SAEZ PÉREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN ROSALES y RITO ANTONIO SAEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.830.752 y V-10.052.745, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 13 de marzo del año 1985, por ante la Presidenta de la Junta Parroquial El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 09.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente XXXX, quedará bajo la custodia de la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; ambos padres conservaran la patria potestad.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…correspondiéndole al padre el derecho de convivencia familiar de nuestra hija de manera amplia sin limitaciones alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso… ” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…el padre se compromete a aportar la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) mensuales para cubrir los gastos de nuestra hija; El monto fijado por la obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos; Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, que el padre de la adolescente entregará a la madre una obligación de manutención adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino; En relación con los gastos de ropa, vestir, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales …” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ
YLV/TH/
ASUNTO: AP51-S-2008-008421
Divorcio 185-A