REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 21 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-017192
SOLICITANTES: NORELYS YOLIMAR BERMUDEZ y HENDRY EVER CASTAÑEDA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.747.729 y V-11.690.513, respectivamente, asistidos por la Abg. DELIA BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.305.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 14/10/08, conjuntamente por los ciudadanos NORELYS YOLIMAR BERMUDEZ y HENDRY EVER CASTAÑEDA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.747.729 y V-11.690.513, respectivamente, asistidos por la Abg. DELIA BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.305, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30/04/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 59. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde el 20/01/2001, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 05 al 06).-
Por auto de fecha 20/10/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 06/11/08 (folio 12), quien el día 20/11/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 15).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NORELYS YOLIMAR BERMUDEZ y HENDRY EVER CASTAÑEDA OVIEDO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 20/11/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NORELYS YOLIMAR BERMUDEZ y HENDRY EVER CASTAÑEDA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.747.729 y V-11.690.513, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 30/04/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 59.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Los fines de semana serán alternados, por los padres… En cuanto a las navidades serán disfrutadas con la Madre y el año Nuevo con el Padre, alternativamente… En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el Padre, el Carnaval lo pasará con la Madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año… El día del Padre lo pasara con el Padre.. El día de la madre lo pasara con la madre… El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones… En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será disfrutada con el Padre y la segunda parte la disfrutara con la madre, alternativamente... ”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre le pasara como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales… los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros No. 0105-0030-3000-3029-7885 del Banco Mercantil a nombre de la madre y del menor, para lo cual solo podrá ser movilizada por la madre y los cuales deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes. La referida suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades económicas del obligado… las cláusulas antes convenidas no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos del menor, de acuerdo a sus posibilidades económicas… Así mismo ambos padres, juntos velarán por otros gastos necesarios del menor tales como: educación, alimentación, vestuario, actividades extracurriculares cuando tenga la edad necesaria para efectuarlas, vacaciones, deportes recreación, asistencia médica, pólizas de seguros (hospitalización)… En caso de que se incurra en algún gasto adicional y este sea cubierto por la madre, le entregará las facturas al padre, donde se demuestre el excedente y debiéndose cancelar el Cincuenta (50%) por ciento de las mismas… ”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún día (21) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. TAHIRYT HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.- LA SECRETARIA,
ABG. TAHIRYT HERNÁNDEZ
YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2008-017192
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