REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 22 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-019548
SOLICITANTES: ELSY JOSEFINA GALÁN CONTRERAS y JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.883.793 y V-6.478.048, respectivamente, asistidos por el Abg. GABRIEL OCA ÁVILA y BETTY LUGO CAPÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.713 y 13463 respectivamente.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 13/11/08, conjuntamente por los ciudadanos ELSY JOSEFINA GALAN CONTRERAS y JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.883.793 y V-6.478.048, respectivamente, asistidos por el Abg. GABRIEL OCA ÁVILA y BETTY LUGO CAPÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.713 y 13463 respectivamente, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01/08/1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 419. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 05/05/1993, es decir, desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de su hija (folios 07 vto. al 08).-
Por auto de fecha 19/11/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 13/01/09 (folio 15), y quien el día 16/01/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 16).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ELSY JOSEFINA GALAN CONTRERAS y JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 16/01/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ELSY JOSEFINA GALAN CONTRERAS y JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.883.793 y V-6.478.048, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 01/08/1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 419.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…hemos convenido un régimen de convivencia familiar, tanto, en beneficio de nuestra hija XXXX, y del reconocimiento de su derecho, como del nuestro de tener una adecuada convivencia, acordamos... Primero: Un régimen amplio de visitas que no perturbe las horas de estudio, ni de descanso de la adolescente… Segundo: El disfrute de los fines de semana se compartirán en forma alterna con la adolescente. Si el progenitor o, en su caso, la progenitora, no pudiere, lo comunicará a la otra (sic), por lo menos con dos día (sic) de anticipación, reordenándose los fines de semana siguientes… Tercero: Los períodos vacacionales de agosto y diciembre serán compartidos por partes iguales por cada uno de los padres, así como los correspondientes a Carnavales y Semana Santa… Cuarto: Los días feriados, cuando los hubiere, se repartirán en forma alterna entre cada uno de nosotros. Igual régimen se aplicará para los días 24 y 25, 31 de diciembre y 1° de enero, en el entendido que si un año comparte el 24 y 25 de diciembre con uno de nosotros, el año siguiente, se alternará… Quinto: En cualquiera de los supuestos anteriores y, en cualesquier otro, nuestra prenombrada hija podrá mantener comunicación con cada uno de nosotros… Parágrafo Primero: En caso de que el padre estuviese en comisión de servicio o fuese trasladado por su componente, a cualesquier otro lugar diferente, el régimen de visita se ajustará de manera tal que la niña pueda permanecer con su padre sin que se afecten sus actividades escolares…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El progenitor, Javier Antonio Rosales Duque, entregará a la progenitora Josefina Galán Contreras, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados a razón de Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 500,00) quincenales, los días quince y último de cada mes a la cuenta cuya titular sea la madre y cuyos datos proporcione. Queda expresamente pactado que dicho monto así establecido, será ajustado atendiendo a la necesidad e interés de la adolescente y a la capacidad económica del padre, en función de los incrementos salariales que recibiere…El padre mantendrá una póliza de hospitalización y cirugía a favor de la adolescente, con la cobertura que fije al respecto el componente del cual forma parte…”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ





YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2008-019548