REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio N° 14
Caracas, 26 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2008-018030
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL).
Se inicia la presente actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2008, en la cual solicito a este Tribunal se dicte la Colocación Familiar de la adolescente XXXX, de catorce (14) años de edad estipulada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARÍA VICENTINA MALPICA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.557.825, en virtud de que la adolescente en referencia ha permanecido bajo sus cuidados desde que nació.

En fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente solicitud. Asimismo, se libró Boleta de Citación a la ciudadana YANETH JOSEFINA GARCÍA MALPICA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-12.341.524, madre de la adolescente de autos. En fecha 06 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente, a los fines que manifestara su opinión en el presente asunto ante la Jueza de esta sala de Juicio. Asimismo, se libró oficio a la ONIDEX y al CNE a los fines que den información del domicilio del padre de la adolescente; e igualmente se acordó la elaboración del Informe Integral dentro del hogar de la guardadora.

Las presentes actuaciones constituyen la solicitud de Colocación Familiar, de conformidad con lo pautado en el artículo 126, ordinal “I”, 128 en concordancia con los artículos 177 literal “e” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.

En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, sólo en circunstancias excepcionales y extremas deben ser separados de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. De acuerdo a la novísima doctrina de protección integral, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud que en el presente caso, se aprecia, según lo informado tanto por la abuela materna como por la propia adolescente XXXX, de catorce (14) años de edad, que ha permanecido en el hogar de su abuela, hogar en el que al parecer se ha venido desarrollando; y visto que la adolescente de autos requiere un marco legal establecido dentro del cual pueda estar representada, puesto que al estar de hecho bajo la custodia de su abuela materna no ha tenido una representación formal, es por lo que considera esta Juzgadora que debe dictar una medida de protección de colocación familiar provisional, a favor de la misma. Así se declara.

Finalmente debe apreciar en su totalidad este despacho, que una vez que el caso fue traído a la vía Judicial y mientras se da por citados los padres de la adolescente, así como se recibe el informe integral solicitado a los fines de tomar la medida con un carácter permanente que corresponda, de acuerdo a los resultados del mismo y al propio desarrollo del presente juicio, considera pertinente esta Juzgadora que la adolescente permanezca en el hogar de su abuela materna, la ciudadana MARÍA VICENTINA MALPICA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.557.825. En consecuencia, este Tribunal en interés superior de la adolescente XXXX, de catorce (14) años de edad, DECRETA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL A SU FAVOR, en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARÍA VICENTINA MALPICA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.557.825, residenciada en La Urbina, San José, parte Alta, Sector Santa cruz, Casa N° 3-4, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que esta Medida es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la custodia de la adolescente de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana MARÍA VICENTINA MALPICA GONZÁLEZ, de las disposiciones contenidas en los artículos 396, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, y a tal efecto este Tribunal le otorga la CUSTODIA de la adolescente XXXX, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación de la adolescente en cuestión, para los actos de su vida civil, dejando expresamente establecido que la presente Medida no significa bajo ningún concepto, pronunciamiento al fondo de la presente causa, autorización para la tramitación de Pasaporte ni para Viajar fuera del territorio nacional con respecto a la adolescente XXXX.- De igual manera hágasele saber a la ciudadana MARÍA VICENTINA MALPICA GONZÁLEZ, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.- Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar provisional de la adolescente de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a la ciudadana MARÍA VICENTINA MALPICA GONZÁLEZ a la FUNDACIÓN MI FAMILIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 26 días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ

En esta misma fecha siendo las 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
YLV/TH
ASUNTO: AP51-V-2008-018030
Medida Colocación Fam. Prov.