REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 29 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-019717
SOLICITANTES: JOSE RAMON ROJAS PALACIOS y BARBARA MARIA CARLOS NEYRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.369.693 y V-23.713.453, respectivamente, asistidos por el Abg. GUSTAVO MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.236.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 15/12/08, conjuntamente por los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS PALACIOS y BARBARA MARIA CARLOS NEYRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.369.693 y V-23.713.453, respectivamente, asistidos por el Abg. GUSTAVO MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.236, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24/05/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 128. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de Septiembre de 1997, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de su hija (folios 05 vto. al 06).-
Por auto de fecha 07/02/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 11), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fechas 12/02 y 11/11/08 (folios 14y 28), quien los días 18/02 y 19/11/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (f. 16 y 30).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE RAMON ROJAS PALACIOS y BARBARA MARIA CARLOS NEYRA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 91° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. YNES DIAZ, quien mediante diligencias de fechas 18/02 y 19/11/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los JOSE RAMON ROJAS PALACIOS y BARBARA MARIA CARLOS NEYRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.369.693 y V-23.713.453, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 24/05/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 128.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Ambas partes acuerdan un régimen de visitas amplio y abierto para el padre, ciudadano JOSE RAMON ROJAS PALACIOS , quien podrá pasear y visitar a su hijo en un horario cónsone con la edad del niño y su desarrollo, siempre y cuando dichas actividades no perturben ni interfieran en sus actividades educativas, de descanso y de recreación, y podrá pasar algunos días y temporadas especiales tales como vacaciones con su hijo en un lugar distinto al de su residencia, previa notificación a la madre por mutuo acuerdo…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…se establece para el padre una cantidad mensual de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00 / BsF. 140,00), más la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00 / BsF. 70,00) en cesta tickets por concepto de Obligación Alimentaría, así como la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00 / BsF. 500,00) pagaderos en el mes de agosto por concepto de adquisición de uniformes y útiles escolares, y por último la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00 / BsF. 500,00) pagaderos en el mes de diciembre, cantidades éstas que son aceptadas en común acuerdo por ambas partes, y que serán revisadas periódicamente para ser ajustadas de acuerdo a la situación económica del padre.…ambas partes solicitamos respetuosamente a este honorable Juzgado se sirva girar las instrucciones pertinentes a los fines de enviar senda comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Libertador (Policía de Caracas)… lugar de trabajo del ciudadano JOSE RAMON ROJAS PALACIOS, con la finalidad de que en dicho organismo le sean descontadas del salario correspondiente al antes mencionado ciudadano las cantidades up supra señaladas en el momento y oportunidad correspondientes y sean emitidas en moneda de curso legal o en su defecto en cheque conformable a nombre de la ciudadana BARBARA MARIA CARLOS NEYRA… ” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2007-019717
Divorcio 185-A
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