REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 29 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-013356
SOLICITANTES: ADRIANA YVETTE GARCIA TORRES y CARLOS EDUARDO ESTEBAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.258.434 y V-8.826.390, respectivamente, asistidos por la Abg. PRISCILA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.678.-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 31/07/08, conjuntamente por los ciudadanos ADRIANA YVETTE GARCIA TORRES y CARLOS EDUARDO ESTEBAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.258.434 y V-8.826.390, respectivamente, asistidos por la Abg. PRISCILA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.678, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21/04/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nro. 119. Que de su unión matrimonial procrearon dos (01) hijos, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el mes de Octubre de 2002, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de su hija (folios 06 vto. al 08).-
Por auto de fecha 04/08/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 11/11/08 (folio 12), quien el día 23/09/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ADRIANA YVETTE GARCIA TORRES y CARLOS EDUARDO ESTEBAN MENDOZA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 93° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. VANESSA CARREÑO, quien mediante diligencia de fecha 23/09/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ADRIANA YVETTE GARCIA TORRES y CARLOS EDUARDO ESTEBAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.258.434 y V-8.826.390, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 21/04/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nro. 119.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hermanos, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se fija un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando se respeten los horarios de estudio y de descanso de los mismo, asimismo los padres decidirán de común acuerdo sobre las vacaciones y días de descanso de los menores. También queda autorizada la madre por el padre de los menores XXXX para trasladarse y salir de viaje con sus hijos, dentro y fuera del Territorio Nacional sin que requiera otra autorización expresa del padre que no sea ésta, en consecuencia podrá la madre tramitar todos los documentos y diligencias pertinentes para la obtención correspondiente de los documentos necesarios para ello…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre tendrá que pasar mensualmente a sus hijos para colaborar con su manutención es de QUINIENTOS BOLIVARES (BSF 500,00) que depositará en dos (2) partes los días quince (15) y último de cada mes, es decir la mitad de la pensión cada quincena en la Cuenta de Ahorros Nro. 0114-0184-82-1841018776 de Bancaribe a nombre de Adriana García Torres. Siempre que se verifique un amento en el ingreso mensual del padre de los menores automáticamente se Incrementará proporcionalmente la pensión de los hijos…el padre de los menores asumirá el pago de los gastos que le corresponden conjuntamente con la madre de éstos por concepto de aguinaldos, vacaciones, educación, medicinas, vestimenta y todos aquellos gastos que surjan de improviso en aras del bienestar y la salud de XXXX y de la adolescente XXXX… ” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2008-013356
|