REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 29 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-021076
SOLICITANTES: OMAR EZEQUIEL CÁRDENAS FIGUERA y BITIA BETZABETH LÓPEZ RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.283.710 y V-10.819.389, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALICIA DEL CARMEN VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos OMAR EZEQUIEL CÁRDENAS FIGUERA y BITIA BETZABETH LÓPEZ RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.283.710 y V-10.819.389, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALICIA DEL CARMEN VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 394. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre XXXX. Que desde el mes de agosto del año 2003, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia fotostática del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de su hija (f. 4 y 5).

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 08 de enero de 2009 (f. 17).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos OMAR EZEQUIEL CÁRDENAS FIGUERA y BITIA BETZABETH LÓPEZ RÍOS, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana IRDE CAPOTE, quien recibió la respectiva Boleta de Notificación en fecha 08/01/2009; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos OMAR EZEQUIEL CÁRDENAS FIGUERA y BITIA BETZABETH LÓPEZ RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.283.710 y V-10.819.389, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 21 de Diciembre de 1995, por ante la Presidenta de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 394.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña XXXX, quedará bajo la custodia de la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; ambos padres conservaran la patria potestad.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre visitará a su hija cuando a bien lo desee respetando el horario de estudio y descanso de la menor… ” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…el ha contribuido con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (sic); es decir ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándoles la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) mensuales, además se compromete a contribuir los gastos de vestuario, médicos, y útiles escolares así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad… ” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ

YLV/TH
ASUNTO: AP51-S-2008-021076
DIVORCIO 185-A