REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 30 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-017429
SOLICITANTES: ENNOVY JOSEFINA GONZÁLEZ RIVERO y FRANKLIN OMAR HURTADO BALAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.187.317 y V-4.770.632, respectivamente, asistidos por la Abg. ALIDA VEGAS GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.927.-
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 16/10/08, conjuntamente por los ciudadanos ENNOVY JOSEFINA GONZÁLEZ RIVERO y FRANKLIN OMAR HURTADO BALAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.187.317 y V-4.770.632, respectivamente, asistidos por la Abg. ALIDA VEGAS GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.927, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10/04/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nro. 106. Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres XXXX. Que desde el mes de Marzo de 2003, es decir, desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 9 al 11).-
Por auto de fecha 20/10/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 12), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 16/11/08 (folio 18), quien el día 24/11/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 20).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ENNOVY JOSEFINA GONZÁLEZ RIVERO y FRANKLIN OMAR HURTADO BALAN, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 24/11/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ENNOVY JOSEFINA GONZÁLEZ RIVERO y FRANKLIN OMAR HURTADO BALAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.187.317 y V-4.770.632, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha10/04/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nro. 106.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a sus hijos en su domicilio y en el de su madre los fines de semana. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre podrá visitar y llevar consigo a ambos menores previo acuerdo con su madre, de tal forma que esa visita no interrumpa el horario de estudios de los niños…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) por concepto de Manutención, los cuales se depositarán a una cuenta bancaria Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs. F.) semanalmente obligándose también el padre a contribuir con los gastos de medicina, atención médica así como también los gastos de ropa, colegio: incluyendo útiles y enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales donde los referidos menores reciban su educación escolar… ” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
YLV/TH/Dayana
AP51-S-2008-017429
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