REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 30 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-020764

SOLICITANTES: CAROLINA JAMAL BALADI y ALEXIS FELIPE TORRES RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.045.244 y V-6.284.737, respectivamente, asistidos por la Abg. PASCUALINA DIGLIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.048.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 12/12/08, conjuntamente por los ciudadanos CAROLINA JAMAL BALADI y ALEXIS FELIPE TORRES RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.045.244 y V-6.284.737, respectivamente, asistidos por la Abg. PASCUALINA DIGLIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.048, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28/09/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 222. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX, de cinco (05) años de edad. Que desde el mes de Agosto de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 05 vto. al 06).-
Por auto de fecha 09/12/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 08/01/09 (folio 10), quien el día 23/01/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 12).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CAROLINA JAMAL BALADI y ALEXIS FELIPE TORRES RISQUEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 23/01/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los CAROLINA JAMAL BALADI y ALEXIS FELIPE TORRES RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.045.244 y V-6.284.737, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 28/09/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 222.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El niño XXXX, se ha mantenido, una vez que sale de su colegio, bajo el cuidado y en la residencia de su abuela paterna, hasta que la madre CAROLINA JAMAL BALADI, lo pasa buscando en horas de la noche; aproximadamente a las 09:00 horas p.m. y lo lleva a su residencia, de lunes a viernes; los fines de semana compartirá con su padre el ciudadano ALEXIS FELIPE TORRES RISQUEZ, de forma alterna, es decir, que el padre debe retirar al niño el día sábados a las 09:00 de la mañana y reintegrarlo el día domingo a las 07:00 de la noche. En el periodo de vacaciones navideñas: El padre podrá buscar a su hijo XXXX, a la residencia materna, el día 24 de Diciembre de 2008 y reintegrarlo el día 25 a las 06:00 de la tarde, y viceversa, y al año siguiente y así en cada período en los años sucesivos. El día del padre y el cumpleaños de este, el padre lo pasará con su hijo, desde las 09:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.. Igualmente, el día de la madre y el cumpleaños de esta, el niño lo pasará con su progenitora; si fuese día no laborable; el cumpleaños del niño, este deberá estar sujeto a acuerdo entre los padres; las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al padre, la primera mitad del período, y a la madre el segundo, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, con la madre, o viceversa. Este período, se regirá de manera alterna cada año. En cuanto a los períodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el martes a las 7:00 p.m., corresponderá el primer año a la madre, y la Semana Santa el primer año le corresponderá al padre; es decir, a partir del año 2009, los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre y así sucesivamente. La Semana Santa comienza el día viernes de concilio, y termina el domingo de resurrección…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre CAROLINA JAMAL BALADI, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, adicionalmente sufragara con los gastos de colegio, transporte, vestido, medicamentos, uniformes y demás necesidades del niño, como hasta la presente lo ha venido haciendo… ” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2008-020764
Divorcio 185-A