REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 30 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2009-000181
SOLICITANTES: FELIX JOSÉ GARCÍA LÓPEZ y MARÍA CAROLINA AZUAJE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.579.868 y V-5.888.856, respectivamente, asistidos por la Abg. CARMEN YOLANDA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.198.-
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 08/010/09, conjuntamente por los ciudadanos FELIX JOSÉ GARCÍA LÓPEZ y MARÍA CAROLINA AZUAJE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.579.868 y V-5.888.856, respectivamente, asistidos por la Abg. CARMEN YOLANDA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.198, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28/11/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nro. 24. Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de Diciembre de 2001, es decir, desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 5 al 7).-
Por auto de fecha 12/01/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, quien el día 23/01/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos FELIX JOSÉ GARCÍA LÓPEZ y MARÍA CAROLINA AZUAJE GONZÁLEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 23/01/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FELIX JOSÉ GARCÍA LÓPEZ y MARÍA CAROLINA AZUAJE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.579.868 y V-5.888.856, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha28/11/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nro. 24.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, será ejercida por la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…será abierto poniéndose de acuerdo ambos padres…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se el padre se compromete a pasar a la madre del menor, ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de a madre, cuyo monto podrá ser incrementado por mutuo acuerdo tomándose en cuenta el índice inflacionario y conforme a las necesidades de la menor. Así mismo el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina, útiles escolares, pagos de colegio, transporte, matricula escolar, ropa y calzado…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ




YLV/TH/Dayana
AP51-S-2009-000181