REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-019793
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana DAYANA DEL VALLE VASQUEZ VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.586, actuando en beneficio y representación de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas.
Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que la solicitante no ha realizado ningún acto desde el día treinta y uno (31) de octubre de 2006, y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que la solicitante no ha realizado ningún acto luego de la presentación del escrito libelar, el cual fue recibido por este Despacho en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, por lo que resulta obvio la falta de impulso procesal por la parte interesada y como resultado la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE CÚRATELA presentada por la ciudadana DAYANA DEL VALLE VASQUEZ VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.586, actuando en beneficio y representación de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.

YCH/KS/dayana
Motivo: Cúratela
ASUNTO: AP51-S-2006-019793