REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-009470

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la presente Demanda de Responsabilidad de Crianza, antes Guarda, presentada por la Abg. MARIA BLANCA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal 94° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ GUITIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.993.674, actuando en su carácter de progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), contra la ciudadana JOHANA CANDELARIA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.591.681.-
Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el día 24/05/07, y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” y el parágrafo primero contempla que: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio Nº 15, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 1) El transcurso de treinta día a contar desde la fecha de admisión de la demanda…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto luego de la presentación del libelo de demanda; por lo que resulta obvio la falta de impulso procesal por las partes interesadas y como resultado de ello forzosamente se debe decretar la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la Abg. MARIA BLANCA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal 94° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ GUITIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.993.674, actuando en su carácter de progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), contra la ciudadana JOHANA CANDELARIA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.591.681. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.

YCH/CH/Yceberg.-
ASUNTO: AP51-V-2007-009470