REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-017402.-

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: MARCO AURELIO DE LA COROMOTO ROMIA PORTAL e IDANIA MONTILLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.676.852 y V-6.966776 respectivamente.
Abogado Asistente: Coromoto Vezga, abogado adscrita a la defensoría Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 87.408.
Niñas y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARCO AURELIO DE LA COROMOTO ROMIA PORTAL e IDANIA MONTILLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.676.852 y V-6.966776 respectivamente, asistidos por Coromoto Vezga, abogado adscrita a la defensoría Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 87.408, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Se ordenó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público, a los fines de que compareciere por ante este Despacho Judicial dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil de haber practicado su citación, y expusiere lo que creyere conducente en relación a lo expuesto por los peticionantes, se instó a los solicitantes para que indicaren conjunta y detalladamente el Régimen de Visitas a favor de sus hijos. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha 17 de noviembre de 2008, la Abg. Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público no formulando oposición, objeción ni observación alguna en relación a la presente solicitud, dando en consecuencia su opinión favorable, siempre que los cónyuges aclararen a ésta Juzgadora antes de dictar sentencia, lo relativo a las Instituciones Familiares. En fecha dos (02) de diciembre de 2008, mediante diligencia se especifica detalladamente lo solicitado por la representación Fiscal, observando quien suscribe que las partes en su escrito de solicitud definieron en forma conjunta lo concerniente a las instituciones familiares correspondientes.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARCO AURELIO DE LA COROMOTO ROMIA PORTAL e IDANIA MONTILLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.676.852 y V-6.966776 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 10 de Agosto de 1990, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando asentado dicho acto en Acta N° 489, del Libro de Matrimonios del año 1990llevados por ésa oficina. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y la Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo de las partes en su escrito consignado en fecha 16/1072008, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
YCH/CH/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-017402.-