REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-020598

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos MARIA AGUSTINA VILLAMIZAR ANGEL y PEDRO MARIA ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.175.408 y V-4.958.531 respectivamente.
Abogado Asistente: RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.577
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)____________________________________________________________________________

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA AGUSTINA VILLAMIZAR ANGEL y PEDRO MARIA ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.175.408 y V-4.958.531 respectivamente, padres de los jóvenes ENDER GIOVANNI y PEDRO JAVIER ANGULO VILLAMIZAR, quienes son mayores de edad y de los adolescentes y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada, RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.577, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha nueve (09) de Enero de 2009, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público quien solicitó se instase a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial y una vez constase lo requerido no tendría objeción que formular. Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que cursan a los autos las copias certificadas del Acta de Matrimonio y de Nacimiento.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA AGUSTINA VILLAMIZAR ANGEL y PEDRO MARIA ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.175.408 y V-4.958.531 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital asentada bajo el acta Nº 328, folio 328 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, correspondiente al año 1979. En cuanto a los adolescentes y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CAROLINA HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CAROLINA HERNANDEZ


YCH/CH/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-020598