REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veintinueve (29) de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-003350
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos ALBERTO RAMON PERNIA RODRIGUEZ y CRISTINA ELENA ROMAN LOSTER, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.287 y V-6.887.649 respectivamente.
Abogado Asistente: GLORIA MARINA ACOSTA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.056.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO RAMON PERNIA RODRIGUEZ y CRISTINA ELENA ROMAN LOSTER, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.287 y V-6.887.649 respectivamente, padres de los jóvenes CRISTINA LORENA, DAYANA CAROLINA y DANIEL ALBERTO PERNIA ROMAN, venezolanos y mayores de edad y del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada GLORIA MARINA ACOSTA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.056, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público quien observó que las partes no señalaron el lugar donde fijaron el último domicilio conyugal por lo que solicitó se instase a las partes a subsanar la omisión; del mismo modo instó a los solicitantes a detallar la forma en que sería ejercido el Régimen de Convivencia Familiar respecto del adolescente de autos y una vez subsanadas las omisiones y de ser competente este despacho en razón al territorio no tendría objeción que formular. En fecha 26/01/2009 mediante diligencia de esa misma fecha inserta al folio (29) del presente asunto, suscrita por los ciudadanos ALBERTO RAMON PERNIA RODRIGUEZ y CRISTINA ELENA ROMAN LOSTER, supra identificados y debidamente asistidos de abogada, las partes dan cumplimiento a lo instado por la Representación Fiscal.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALBERTO RAMON PERNIA RODRIGUEZ y CRISTINA ELENA ROMAN LOSTER, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.287 y V-6.887.649 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Agosto de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 535, Folio 35, de los Libros de Registro Civil correspondiente al año 1984. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha 26/01/2009 inserta al folio (29) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Carolina Hernández
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Carolina Hernández



YCH/CH/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-003350