REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-007835
PARTE DEMANDANTE: JAIME SEGUNDO PADILLA TROYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.870.803.
ABOGADA ASISTENTE: DANIA RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas.
PARTES DEMANDADAS: JOSELINE DEL CARMEN PEREZ LARA y SIMON WUENSELAO ULLOA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.411.096 y N° 6.929.606, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL CODEMANDADO: JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.374.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: IMPUGNACION E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (FILIACION)
TITULO PRIMERO:
CAPITULO PRIMERO:
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Mayo de 2007, por el ciudadano JAIME SEGUNDO PADILLA TROYA, debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSELINE DEL CARMEN PEREZ LARA y SIMON WUENSELAO ULLOA DIAZ, a favor del niño de autos, constante de seis (06) folios útiles y seis (06) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que procreó al niño de autos con la ciudadana JOSELINE PEREZ LARA, pero por no habitar juntos para el nacimiento de su hijo, dicha ciudadana procedió a presentarlo ante la autoridad competente, con el ciudadano SIMON WUENSELAO ULLOA DIAZ, estableciéndose una filiación legal que no corresponde con la filiación biológica.
Que a partir del año y medio de edad del niño de autos, ambos progenitores decidieron formar una unión estable de hecho cumpliendo con las responsabilidades paternas, siendo él la persona que el niño de autos identifica como padre.
Que desde el momento de formar el concubinato señalado, le ha dispensado el trato de padre al niño de autos, y éste a su vez lo reconoce como su hijo, y ante los vecinos, familiares, instituciones educativas, religiosas y la comunidad en general, ha sido reconocido como su hijo, constituyéndose así posesión de estado.
Que el padre legal se encuentra en pleno conocimiento de que se trata de una filiación incierta.
En virtud de lo expuesto anteriormente, y en resguardo del interés superior del niño de autos, es por lo que procede a intentar la acción de Impugnación e Inquisición de Paternidad, fundamentando su pretensión en el artículo 76 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 221 del Código Civil Venezolano y las disposiciones que sobre la materia establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Acta de Nacimiento N° 280, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al niño ALAN SIMON; b) Acta de Nacimiento N° 4143, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; c) Fotografías en las cuales presuntamente aparece el demandante con el niño de autos; d) Copia Simple de cédulas de identidad de testigos promovidos por el demandante; e) Informe de Filiación Biológica expedido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS ACTUACIONES:
En fecha 03 de Mayo de 2007, visto el escrito libelar presentado, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, procedió a consignar las resultas positivas de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Junio de 2007, comparecieron los demandados en el presente juicio y procedieron a darse por citados.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se recibieron las resultas de la prueba heredo biológica.
En fecha 20 de Mayo de 2008, comparecieron los ciudadanos SIMON ULLOA DIAZ y JOSELINE DEL CARMEN PEREZ LARA, en su condición de demandados, consignando poder Apud Acta y dándose por citados. Seguidamente, en fecha 26/05/2008, se dejó expresa constancia de la citación a los fines de la comparecencia de los demandados a los fines de la contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de Mayo de 2008, comparecieron los demandados en la presente litis, quienes procedieron a consignar escritos de contestación a la demanda.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En tiempo oportuno para la contestación a la demanda, ambos co-demandados a través de su apoderado judicial procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señalan entre otras cosas, lo siguiente:
Que es cierto que el demandante procreó al niño de autos con la ciudadana JOSELIN DEL CARMEN PEREZ LARA, y que en virtud que para el momento de la presentación del niño, ambos progenitores no vivían juntos, dicha ciudadana procedió a presentarlo con el ciudadano SIMON WUENSELAO ULLOA DÍAZ, estableciéndose una filiación legal distinta a la filiación biológica.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que junto con el libelo de la demanda, consignó e hizo valer los siguientes recaudos:
Consignó copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 280 del niño SE OMITEN DATOS, Expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, que riela al folio nueve (09) del presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual al provenir de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo, esta sentenciadora le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.360 todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que el referido niño, es hijo de la ciudadana JOSELINE DEL CARMEN PEREZ LARA. Así se declara.
Al folio once (11) del presente asunto, dos (02) fotografías en las cuales presuntamente aparece el demandante con el niño de autos; al respecto esta Juzgadora desecha las mismas en virtud que las mismas no fueron producidas en base a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al folio doce (12) del presente asunto, rielan cuatro (04) copias simples de cédulas de identidad, las cuales son desechadas por quien aquí suscribe, en virtud que las mismas en nada contribuyeron para el esclarecimiento del presente juicio. Así se delira.
Por último, al folio trece (13) consignó prueba heredobiológica elaborada por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación biológica paterna del niño de autos con los ciudadanos JAIME PADILLA TROYA y JOSELINE PEREZ LARA, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por los demandados, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éstos no promovieron, ni evacuaron ninguna prueba alguna.
TITULO CUARTO:
MOTIVA:
Hecho el resumen del presente procedimiento, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora pasar a sentenciar definitivamente la causa, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción de Inquisición de Paternidad tiene por finalidad establecer la filiación paterna, contenidas en el artículo 210 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, aunado al hecho, que en la averiguación de la verdad biológica no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado de las personas, existe igualmente, una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real. Es por ello que nuestro Legislador Patrio insertó en nuestra Legislación Civil en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si determinado individuo es o no hijo de un determinado padre y con dicho método se puede sin temor a errar desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la sangre del pretendido padre los elementos que se encuentran en la sangre del que alega ser su hijo.
La acción de Establecimiento de Filiación Paterna, se encuentra consagrada en el Código Civil Venezolano y, a través de ella se trata de establecer legalmente el vínculo de filiación natural que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, siendo demostrado a través de los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas en la actualidad y dado los avances de la ciencia prueba de ADN.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que los co-demandados comparecieron en tiempo oportuno a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en el cual admitieron los hechos por ser ciertos, alegados por el accionante, aunado al hecho que el accionante consignó prueba fundamental para ratificar sus dichos, como fue la presentación de la practica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de la experticia Heredo-Biológica a los fines de determinar su filiación con respecto al niño de autos, siendo ratificada por esta Sala de Juicio a través de la prueba de informes, la cual arrojó un 99,99999996% de probabilidad de paternidad. Por tanto, dicha prueba debe considerarse como una presunción legal conforme a lo pautado en el artículo 210 del Código Civil y así lo hace esta Sala de Juicio. Por lo que considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
TITULO QUINTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN E IMPUGNACION DE PATERNIDAD ha intentado el ciudadano JAIME SEGUNDO PADILLA TROYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.870.803, en contra de los ciudadanos JOSELINE DEL CARMEN PEREZ LARA y SIMON WUENSELAO ULLOA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.411.096 y N° 6.929.606, respectivamente, a favor del niño SE OMITEN DATOS
Dada la naturaleza del fallo, se ordena oficiar a las autoridades competentes, es decir, al la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal respectivo a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño de autos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos JAIME SEGUNDO PADILLA TROYA, JOSELINE DEL CARMEN PEREZ LARA y SIMON WUENSELAO ULLOA DIAZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Morales Hernández.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Morales Hernández.
CAPR/LMH/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-007835
Motivo: Inquisición e Impugnación de Paternidad (Filiación)
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