REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009)
Años: 198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2008-014793
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, de la demanda relativa al procedimiento de Restitución de Guarda, incoado por la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, actuando en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de los derechos e intereses de la adolescente y niños SE OMITEN DATOS , a solicitud de la ciudadana YULI MARGARITA REYES de SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.485.760, y por cuanto se evidencia por medio de las actas procesales que conforman el mismo, la Medida de Protección dictada en fecha 03/01/2005 por medio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza- Guarenas del Estado Miranda, en el cual se le concedió la Custodia de la mencionada adolescente y niños, a su progenitor el ciudadano WILLIAMS ERNESTO SISO CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.325.608. Asimismo cabe señalar lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que el interés superior aconseje que sea con el padre. (Destacado de esta Sala de Juicio).
Es por lo antes mencionado que resulta forzoso llevar a cabo la Restitución solicitada por la progenitora de la adolescente y niños de autos, por cuanto no se evidencia sentencia judicial que le otorgue a la madre la Custodia de los mismos, aunado al hecho de que los niños manifestaron su deseo de permanecer con su padre y los mismos cuentan con la edad mayor a los siete (07) años de edad. Asimismo se evidenció el desinterés en la demanda por parte de la parte actora, una vez que fue fijada la oportunidad para escuchar a los niños y éstos no comparecieron a este Despacho Judicial; razón por la cual esta Sala de Juicio procede a declarar cerrado el presente asunto y en el mismo sentido, forzosamente se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, una vez la parte actora haya consignado los fotostatos correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
EL SECRETARIO,

Abg. Luís Morales Hernández.
Asunto Nº AP51-V-2008-014793
CAPR/LMH/zully
Restitución de Guarda.