REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-019287
SOLICITANTE: GENI CECILIA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.554.
APODERADO JUDICIAL: JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana GENI CECILIA SANCHEZ SANCHEZ, supra identificada, en beneficio de su nieta la niña SE OMITEN DATOS , en la cual expone lo siguiente:
Que solicita se le tramite la colocación familiar de la niña, en virtud de que es ella quien ejerce los cuidados y vigilancia de su nieta, ya que la madre de la niña es consumidora de drogas y no le presta los cuidados que la niña amerita.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de Colocación Familiar en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS , para lo cual se ordenó la notificación de las ciudadanas YENNIFER TERESA CORREA SANCHEZ y GENI CECILIA SANCHEZ, a los fines de ratificar lo expuesto por ambas en la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GENI CECILIA SANCHEZ, quien se dio por notificada del presente asunto.
En fecha 13 de Enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirva realizar el Informe Integral en el hogar de la ciudadana GENI CECILIA SANCHEZ SANCHEZ.
En fecha 15 de Enero de 2009, Se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JENNIFER TERESA CORREA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.964.389, siendo la progenitora de la niña de autos, expuso estar de acuerdo de que la niña permanezca con cu abuela materna.
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por la ciudadana GENI CECILIA SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida en beneficio de la niña anteriormente mencionada, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece: “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando lo expuesto por la progenitora de la niña, en la cual manifiesta lo siguiente: “… Quisiera que mi madre GENI CECILIA SANCHEZ SANCHEZ, tuviera la colocación familiar de mi hija la niña SE OMITEN DATOS , en su hogar ubicado en: Avenida Fuerza Armadas, Edificio Torre 200, piso 7 apto 7B, Esquina Socorro a San Román, Parroquia Candelaria, esto lo hago debido a mi desintoxicación de tratamiento de drogas y de falta de recursos económicos porque recién es que estoy trabajando. Se positivamente que mi hija con mi madre va a estar en perfectas condiciones, no solo económicamente, sino de cariño ternura, amor, es decir que afectivamente va a estar rodeada de sus tíos, sus primos y su abuela…” Manifestándose el total acuerdo en entregarle la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de la niña de autos a su abuela materna, en vista de que desde que nació, vive con ella y no puede tenerla porque carece de recursos económicos y además se encuentra bajo tratamiento de desintoxicación, y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior de la niña.
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa previamente organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia de la niña de autos, con su abuela materna quien le brinda la protección debida, educación, atención médica, entre otras. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de la precitada niña, ya que la permanencia con la misma es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la niña, a vivir, ser criada y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la mencionada niña habita en la vivienda de su abuela materna ciudadana GENI CECILIA SANCHEZ SANCHEZ, supra identificada, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad; lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar . Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña de autos, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña SE OMITEN DATOS , en el hogar de su abuela materna ciudadana GENI CECILIA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.554, en su residencia ubicada: Avenida Baralt, Esquina Maredero, Edificio Imperial, Piso 03, Apto 07, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA”, de la niña de autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.
De igual manera hágasele saber a la ciudadana GENI CECILIA SANCHEZ SANCHEZ, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos, la cual será revisada cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Morales Hernández.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Morales Hernández.

CAPR/LMH.zully
Asunto Nº AP51-V-2008-019287
Motivo: colocación familiar