REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007916
PARTE DEMANDANTE: SUHEIL YARIXA URBINA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.645.600.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA TERAN, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.992.480, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 12 de Mayo de 2008, por la ciudadana SUHEIL YARIXA URBINA ANGULO, debidamente asistida por Profesional del Derecho; mediante el cual entre otras cosas expuso, los siguientes hechos:
Que de la relación matrimonial con el ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ, procrearon a una niña.
Que en fecha 12 de Mayo de 2005, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, y en el referido escrito se estableció como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), decretado en fecha 18 de Mayo de 2005 por la Sala de Juicio Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Que el referido ciudadano no ha cumplido con lo establecido en la Separación de Cuerpos y Bienes, adeudando las cantidades señaladas en el escrito libelar que hasta el mes de Abril del año 2008, arrojaban la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00).
En virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ, al pago de las cantidades adeudadas por concepto de Obligación de Manutención, e igualmente solicita la revisión del quantum alimentario. La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 2144, folio 72 vto., año 2004; b) Constancia de Trabajo del ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas del Complejo Hospitalario José Ignacio Baldó; c) Copia Simple del escrito de separación de cuerpos y bienes y el decreto proferido por la Sala II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15/05/2005.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21 de Mayo de 2008, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación al demandado, así como la capacidad económica del co-obligado y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 04/11/2008 esta Sala de Juicio, procedió a dejar constancia de la citación a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las parte al referido acto. Seguidamente, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se dictó auto de diferimiento de sentencia por veinte días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 15 de Enero de 2009, se recibió la capacidad económica del demandado.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, no obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
Riela al folio cinco (05), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 2144, folio 72 vto., del año 2004, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos y sus padres los ciudadanos YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ y SUHEIL YARIXA URBINA ANGULO, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.. Así se declara.
Riela al folio seis (06), Constancia de Trabajo del ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas del Complejo Hospitalario José Ignacio Baldó, la cual a pesar de ser un documento público administrativo, es desechada por esta juzgadora en virtud de comunicación recibida por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital General “Dr. José Ignacio Baldó”, que riela al folio cuarenta y uno (41), solicitada a través de la prueba de informes, por cuanto la misma señala que el demandado de autos no presta ni ha prestado sus servicios en dicha Institución. Así se declara.
Riela a los folios siete (07) al veinte (20), Copia Simple del escrito de separación de cuerpos y bienes y el decreto proferido por la Sala II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15/05/2005, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas la obligación de manutención a favor de su hija establecida por las partes y judicialmente homologada, a la cual quedó obligado el padre co-obligado ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ, quedando establecida de la siguiente manera: “…Ambos progenitores velarán por la manutención de la menor, por ello declaramos que cada uno aportará la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales para este fin. sin perjuicio de aumentar dicho monto cuando haya cualquier situación extraordinaria que así lo amerite. Así mismo acordamos que el monto de esta pensión alimentaria será revisado y aumentado anualmente conforme a los aumentos de salarios que perciban los progenitores y al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Tercera: Ambos progenitores acordamos que cuando nuestra hija comience a estudiar, el monto de la pensión con motivo del proceso de inscripción del año escolar, y en el mes de diciembre con motivo de la navidad, será aumentado en un porcentaje mayor de lo que corresponde por pensión alimentaria…” para el año 2005, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORMES:
Riela al folio sesenta (60), comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida mediante la prueba de informes y que al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ labora en esa Institución, percibiendo por concepto de remuneraciones un salario mensual de Un Mil Trescientos Noventa u Cuatro Bolívares (Bs. 1.394,00), más tres meses de utilidades a fin de cada año; por lo que permitirá a la sentenciadora revisar el quantum alimentario que el actor deberá cancelar mensualmente a favor de la niña de autos. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante solicitud de Separación de Cuerpos, que fuere debidamente decretada por la Sala de Juicio Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 18/05/2005, mediante la cual acordaron que que cada uno de los padres contribuirían con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, sin perjuicio de aumentar dicho monto cuando haya cualquier situación extraordinaria que así lo amerite, e igualmente el incremento de dicho quantum conforme al salario de los obligados y al aumento del índice inflacionario conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela; y que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada desde Enero de 2006, adeudando hasta el mes de Abril de 2008, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00),
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación de manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hijo por concepto de quantum alimentario. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se ésta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que dio cumplimiento a las obligaciones de manutención, que alega la accionante le debe a su hija, la niña de autos, lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación de manutención y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por otra parte, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y bienes conjuntamente con el decreto emanado por la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección donde se especifica claramente el quantum mensual establecido como obligación de manutención al padre co-obligado, por lo que demostrada la obligación de manutención debidamente homologada judicialmente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), así como la filiación paterna entre el ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ y la niña de autos y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, por lo que queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones de manutención que adeuda el demandado son a favor de la citada niña. De manera que nos encontramos con que éste adeuda por dicho concepto un total de VEINTIOCHO (28) MESES, y de la simple multiplicación de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150,00) (cantidad ésta que fue acordada por los padres) con los VEINTIOCHO (28) MESES que reclama la accionante que ha dejado de cumplir el padre co-obligado, más los que se siguieron venciendo hasta la publicación del presente fallo que son NUEVE (09) MESES, nos arroja una suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 5.550,00), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
Ene-06 150,00 1,5
Feb-06 150,00 1,5
Mar-06 150,00 1,5
Abr-06 150,00 1,5
May-06 150,00 1,5
Jun-06 150,00 1,5
Jul-06 150,00 1,5
Ago-06 150,00 1,5
Sep-06 150,00 1,5
Oct-06 150,00 1,5
Nov-06 150,00 1,5
Dic-06 150,00 1,5
Ene-07 150,00 1,5
Feb-07 150,00 1,5
Mar-07 150,00 1,5
Abr-07 150,00 1,5
May-07 150,00 1,5
Jun-07 150,00 1,5
Jul-07 150,00 1,5
Ago-07 150,00 1,5
Sep-07 150,00 1,5
Oct-07 150,00 1,5
Nov-07 150,00 1,5
Dic-07 150,00 1,5
Ene-08 150,00 1,5
Feb-08 150,00 1,5
Mar-08 150,00 1,5
Abr-08 150,00 1,5
May-08 150,00 1,5
Jun-08 150,00 1,5
Jul-08 150,00 1,5
Ago-08 150,00 1,5
Sep-08 150,00 1,5
Oct-08 150,00 1,5
Nov-08 150,00 1,5
Dic-08 150,00 1,5
Ene-09 150,00 1,5
Total adeudado 5.550,00
Intereses al 1% mensual + 55,50
Total General Adeudado 5.605,50
Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de la niña de autos por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 5.550,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 55,50), para un monto total definitivo de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 5.605,50) suma que comprende desde el mes de Enero de 2006 hasta Enero de 2008, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante, y así se establece.
Por otra parte, la accionante conjuntamente con la acción de cumplimiento solicita la revisión del quantum alimentario establecido por ambos progenitores para el año 2005, por lo que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual establecida por ambos progenitores en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y debidamente decretada por la Sala de Juicio Nº II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/05/2005, y en la que ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en que ambos padres suministrarían a favor de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, Por último, convinieron que la obligación alimentaria se incrementaría anualmente en un tomando en cuenta la capacidad económica de los obligados así como las necesidades de la niña y el índice inflacionario sostenido por el Banco Central de Venezuela (Subrayado de esta Sala de Juicio). Así pues, siendo el segundo punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la niña de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año, sumado a ello al hecho que en el referido escrito suscrito por las partes, establecieron que la obligación de manutención se revisaría e incrementaría anualmente de acuerdo a la capacidad económica de los obligados, las necesidades de la niña y la inflación del país; debiendo en consecuencia el padre aumentar la pensión que actualmente le suministra, por cuanto es evidente que existen variantes desde el momento en que fue establecida la obligación hasta la fecha actual, tanto en las necesidades de la niña, como en el incremento de la capacidad económica del padre co-obligado y el índice inflacionario de nuestro país, y así se declara.
Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo previamente establecido por las partes en su escrito celebrado para el año 2005, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional al sueldo devengado por el padre co-obligado.
En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación de manutención, además de la necesidad e interés de la niña que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de las documentales presentadas y la prueba de informes; y aunado al hecho que la parte demandada no probó tener otras cargas que le impidan dar cabal cumplimiento con la manutención de su hija. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación de manutención a favor de la niña de autos.
En tal sentido, y comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ, en perjuicio de su hija la niña de autos, desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Enero de 2009, ambos meses inclusive; así como la necesidad inminente del incremento del quantum alimentario, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana SUHEIL YARIXA URBINA ANGULO debe prosperar en Derecho. y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana SUHEIL YARIXA URBINA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.645.600, a favor de la niña SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.992.480. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ a favor de su hija, la niña de autos, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 5.550,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 55,50), para un monto total definitivo de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 5.605,50) suma que comprende desde el mes de Enero de 2006 hasta Enero de 2008, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante.
SEGUNDO: Se ordena el embargo ejecutivo de la referida cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 5.605,50), cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas y vencidas, a favor de la citada niña. En tal sentido, se conmina al patrono del ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ supra identificado, que le sea descontado de los beneficios que éste posee en dicha Institución para la cual labora, la cantidad adeudada con motivo a las obligaciones de manutención vencidas a favor de su hija la niña de autos, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña de autos, siendo autorizada para la movilización de la misma a la madre guardadora. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada institución, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
TERCERO: Se modifica el quantum alimentario en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 399,50), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bsf. 799,00), dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del demandado de autos, siendo depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUNETA CÉNTIMOS (Bsf. 399,50), (monto éste en que fue modificado el quantum alimentario en el numeral anterior) sobre las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ supra identificado, en su sitio de trabajo. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada institución, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,

Abg. Luís Morales Hernández.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. Luís Morales Hernández.
CAPR/LMH/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-007916
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento y Revisión)