REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veintisiete ( 27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2009-000751
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS formulada por el ciudadano JOSÉ G REYES APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.220.692, asistido en este acto por la abogada WILSBECK KARINA GARCÍA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134795, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer, Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que el accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1098, del año 1998, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al transcribir la fecha de nacimiento de la niña de autos como, “…nació el día ONCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO…” siendo lo correcto colocar: “… nació el día ONCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO…”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04), Testimonio de Nacimiento y Bautismo, folio seis (06) Copia del Resumen Clínico de la niña de autos, al folio siete (07) copia certificada de la partida de Nacimiento, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue transcrita de manera errónea la fecha de nacimiento de la niña de autos, siendo lo correcto colocar: “…ONCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO …” Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña de autos, por cuanto ciertamente de los instrumentos presentados se evidencia que la fecha correcta es: “…ONCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO…”, lo cual constituye el error de trascripción denunciado por el solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una trascripción erronea; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1098 del año 1998, del libro de Registro llevados por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido la fecha de nacimiento de la niña de autos, en el sentido de que donde aparezca: “…nació el día ONCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO …” deberá decir “…nació el día ONCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO …” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Morales Hernández.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Morales Hernández.
CAPR/LMH/Zully.
Asunto Nº AP51-V-2009-000751
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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