REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, Siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003285
SOLICITANTE: SUSANA ZHUNIO DE CUADRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.058.931.
APODERADO JUDICIAL: BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
NIÑAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Colocación Familiar:


Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana SUSANA ZHUNIO DE CUADRO, supra identificada, en beneficio de las niñas SE OMITEN DATOS , manifestando ser su bisabuela materna de las mencionadas niñas, quienes son hijas de la ciudadana XIMENA PATRICIA BERMÚDEZ CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.910.982, quien es su nieta y de quien se desconoce su paradero desde hace cuatro (04) años, por lo que solicita se le tramite la Colocación Familiar de sus bisnietas ya que las niñas están bajo sus cuidados desde su nacimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana SUSANA ZHUNIO DE CUADRO, en beneficio de las niñas de autos. Se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de realizar el Informe Técnico Integral en el hogar donde residen las mencionadas niñas; de la misma forma por cuanto se desconoce el paradero de la madre de las niñas se ordenó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitarles información de los últimos movimientos y último domicilio de la precitada ciudadana.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, se dictó auto ordenando librar oficio al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para escuchar a las niñas de autos, a los fines de que ejerzan sus derechos de ser escuchadas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se levantó acta dejando constancia de lo expresado por las niñas de autos.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se dictó auto ordenando agregar el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana SUSANA ZHUNIO DE CUADRO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado en beneficio de las niñas de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que la madre de las niñas de autos las dejó bajo los cuidados de su bisabuela y en vista de que se desconoce su paradero, esta Juzgadora siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño. -
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia de las niñas, con su bisabuela materna SUSANA ZHUNIO DE CUADROS, quien le brinda la protección debida, educación, atención médica, entre otras. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de las precitadas niñas, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la ciudadana SUSANA ZHUNIO DE CUADROS, haciéndose evidente que la permanencia de las niñas con ella, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de las mismas en vivir, ser criadas y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que las mencionadas niñas habitan en la vivienda de su abuela materna ciudadana SUSANA ZHUNIO DE CUADROS, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad. Asimismo se evidencia que las niñas se encuentran plenamente identificadas con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por la referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo su cuidado; es por lo que esta Sala de Juicio considera previo estudio del Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de las niñas SE OMITEN DATOS e, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de las precitadas niñas, en el hogar de su bisabuela materna ciudadana SUSANA ZHUNIO DE CUADRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.058.931, en su residencia ubicada: Reducto a Glorieta, Edificio Don German, Piso 11, apto 63, El Silencio, Caracas. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “REPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA”, anteriormente llamado GUARDA de las niñas de autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.
De igual manera hágasele saber a la ciudadana SUSANA ZHUNIO DE CUADRO, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a las niñas de autos, la cual será revisada cada seis meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. Luis Morales
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. Luis Morales

CAPR/LM.zully
Asunto Nº AP51-V-2008-003285
Motivo: colocación familiar