REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2008-017003
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EN OBLIGACION DE MANUTENCION.
RECURRENTE: HEIKER LARA FRAGACHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.249.562.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312.
DECISION RECURRIDA: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 06/10/08, dictado por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que negó el Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 11/08/08, donde se declaró con lugar la Extensión de Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISSO.
I
Recibido el presente asunto, esta Alzada lo dio por introducido en fecha 16/10/08, y se instó a la parte interesada para que consignara en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho las copias certificadas que sustentaran su solicitud.
En fecha 20/10/08, la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312, dio cumplimiento al auto de fecha anterior.
Mediante auto de fecha 24/10/08, esta Alzada requirió al a quo, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que comenzó el lapso para dictar sentencia al día 29/09/08 inclusive, a los fines de una mayor ilustración.
En fecha 31/10/08, se recibió comunicación signada con el Nº 4264, emanada del despacho de la Juez Unipersonal Nº 9, donde remitía adjunto el cómputo solicitado.
Cumplidas las formalidades en esta Alzada, pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe:
Se observa de las copias certificadas que cursan al presente recurso de hecho, que el mismo tiene por objeto un auto dictado por el a quo que expreso lo siguiente:
“Vista la diligencia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2008, presentada por la abogada NAHIVA YAHONDI CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.312, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008; esta Sala de Juicio niega la apelación interpuesta por extemporánea, por cuanto la sentencia fue dictada en fecha 11 de agosto de 2008 y la apelación fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2008, transcurriendo así, más de tres (03) días de despacho, lapso establecido en la Ley para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo vista la diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante la cual consigna dos juegos de la Resolución a los fines de su certificación, este Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y remitirla a la Oficina de Atención al Público, a fin de que sea entregado a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese Oficio – “(Cursivas y resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, en este estado resulta importante revisar la naturaleza del recurso de hecho. Sobre este, el Profesor Dante Barrios de Angelis citado por el Dr. Enrique Vescovi en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, editorial Depalma, Buenos Aires,1988, expresa lo siguiente: “La queja por denegación de apelación es un recurso ordinario concedido al litigante que ha deducido apelación y se agravia por la denegación de esta. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, la queja tiene por finalidad reparar el error respecto de la admisibilidad de una apelación. O sea para poder obtener la apelación denegada”
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que si bien la parte demandada por extensión de Obligación de Manutención ejerció formal recurso de apelación de la sentencia que acordó dicha extensión, al octavo día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, es decir extemporáneamente, hasta cierto punto este se encontraba en un estado de indefensión puesto que nunca tuvo certeza del procedimiento mediante el cual se sustanciaba la solicitud de extensión formulada por la beneficiaria de dicha obligación, tal como se evidencia de las copias de las actuaciones consignadas por el recurrente de hecho, en este orden de ideas esta Corte observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso José Lizardo Fernández Maestre & Ministro de Relaciones Interiores, ha establecido lo siguiente:
“(Omissis)…Respecto a la denuncia formulada relativa a la presunta violación de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, esta Sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”.(Cursivas y resaltado de esta Alzada).
De igual forma se colige de la providencia aquí recurrida que la misma, se encuentra fundamentada en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, siendo que dicha norma forma parte de un procedimiento especial previsto en nuestra ley sólo para los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de los Consejos de Derechos y las acciones de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, más aun cuando por remisión expresa del artículo 384 eiusdem, todo lo relativo a la Obligación de Manutención, excepto la conciliación, debe tramitarse por el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, establecido en el artículo 511 y subsiguientes.
En síntesis, se desprende de todo lo anterior que el a quo actuó con prescindencia de las normas procesales previstas en nuestra ley especial y en el código adjetivo, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe en atención a los principios constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem, que establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, declarar con lugar el presente recurso en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 13/10/08, por la Abogado NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEIKER LARA FRAGACHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.249.562, contra el auto de fecha 06/10/08, dictado por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ordena a la Juez oír la apelación interpuesta en fecha 29/09/08, contra el mencionado auto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________,
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.
YYM/ESCS/EMCC/DFA/Michael.
Quien suscribe, EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, Jueza integrante de esta Alzada, disiente de sus colegas en el fallo que antecede, por lo cual salva su voto, fundamentándose en las razones que se explanan a continuación:
1. Es sabido que el recurso de hecho persigue como fin último que sea oído el recurso de apelación interpuesto en caso que fuere negado o en su defecto, si la apelación fue oída en un solo efecto, que lo sea en ambos efectos según sea el caso en particular y de conformidad con la norma que rija la materia.
2. Para ello debe determinarse, que el recurso haya sido intentado dentro del lapso legal útil, en materias que sean objeto de tal recurso, es decir apelables y además que dicho recurso sea ejercido por quien tenga cualidad y esté en legítimo ejercicio de su cargo y o funciones pertinentes al asunto, dicho de otro modo el recurso debe ser ejercido por el legitimado activo, en tiempo útil y en materias recurribles.
3. No corresponde al fallo que se pronuncia, emitir dictamen alguno sobre el asunto de fondo que origina el recurso de apelación y consecuentemente el de hecho.
4. Observa además quien disiente del presente fallo que, si bien es cierto que el auto dictado por el a quo mediante el cual niega la apelación, debió acompañarlo con un cómputo de días de despacho de la Sala, a los fines de dejar claramente establecida la supuesta extemporaneidad en la que incurre el apelante, también es cierto que por ante esta Alzada, no lo hizo el recurrente de hecho a fin de evidenciar que había apelado oportunamente, supliendo esta Superioridad la negligencia tanto de la parte recurrente como del a quo.
5. Asimismo, se observa del cómputo de días de despacho remitido por el a quo mediante oficio Nº 4262, ambos de fecha 30 de octubre de 2008, que efectivamente transcurrieron ocho (08) días de despacho desde el día 11 de agosto de 2008, fecha en que se dictó la sentencia de la primera instancia, hasta el 29 de septiembre de 2008, fecha en que la parte ejerció el recurso de apelación, es decir que se evidencia del mismo la extemporaneidad argumentada por el a quo para negar la procedencia del recurso de apelación, lo que hace improcedente el Recurso de Hecho.
6. El fallo del cual discrepo, impacta de forma determinante en la esfera jurídica del Tribunal, al emitir criterios que juzgan el fondo de la diatriba, cuando señala que el jurisdiscente de la primera instancia incurrió en violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, respecto del primero considero que al a quo incurrió en error al material al considerar una norma que no tiene nada que ver con el procedimiento especial establecido en la Ley, pero que tampoco generó violaciones de orden público como lo señala el fallo puesto que finalmente el lapso para ejercer el recurso es de tres días, vale decir, que puede considerarse un error del juzgador; y respecto del derecho a la defensa, considera quien disiente que la parte tuvo la oportunidad procesal para alegar, probar y recurrir, siendo éstos los elementos básicos de carácter jurídico que integran o componen el derecho a la defensa, de modo que difiero de tales consideraciones.
Es por todas la razones anteriormente expuestas, que estoy en desacuerdo con el fallo dictado por la mayoría sentenciadora, considerando que esta Alzada debió declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada de la parte demandada, y consecuentemente, confirmar el auto dictado por la Juez Nº 9 de la Sala de Juicio, por cuanto estimo que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Queda así redactado el criterio y razones de mi disidencia.
En la sede de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la precitada fecha.
LA JUEZA PRESIDENTA,
YUNAMITH YAJAIRA MEDINA
PONENTE LA JUEZA,
ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZA DISIDENTE,
EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,
DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.
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