República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Poder Judicial
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintitrés (23) de Enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-001177.
JUEZA PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Recibido como fue el presente asunto signado con el N° AH51-X-2008-001177, en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley para la decisión de la Inhibición formulada en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho, por la Dra. Clara Aurora Ponce, en su carácter de Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de Adopción, interpuesto por los ciudadanos Armando Jesús Martínez Morales y Lola Zuleyma Martínez Pereira, fundamentándola en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en apoyo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual estableció que la Sala ha reconocido que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar un Juez a favor de una de las partes, señalando en el acta de inhibición lo siguiente:
“…Me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa signada con el N° AP51-V-2007-014454 contentivo de la Adopción incoada por los ciudadanos Armando Jesús Martínez Morales y Lola Zuleyma Martínez Pereira, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.366.409 y 6.868.613, respectivamente, debidamente asistidos para la fecha de haberse iniciado la demanda por la abogada Marbella Fernández de Greminger y posteriormente por la misma abogada y también por la abogada María Ysabel Salazar Castillo; por encontrárme incursa en la causal de recusación, contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentaleso especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por las causales siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Fundamento mi inhibición en la total animadversión que siento por la abogada María Ysabel Salazar Castillo, quien desempeñó el cargo de Jueza Suplente de la Sala de Juicio N° 16, por un cruce de palabras que tuvimos en una oportunidad, lo que afecta mi fueron interno y como servidora de justicia debe estar atenta a los requerimientos de los justiciables por lo que mi actuar debe estar dirigido hacia la honestidad y rectitud consciente de la función que cumplo. Igualmente, resulta imprescindible ejercer cabalmente de manera imparcial y objetiva los asuntos que se ventilen en esta Sala de juicio y estos no deben ser llevados al plano personal, ya que eso realmente menoscabaría el derecho de las partes y no sería merecedora de mi rol de administradora de justicia.
En cuanto a la causal alegada es pertinente acotar que la Ley exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por esta razón que considero correcta mi decisión de inhibirme dejando así abierta la posibilidad de que las partes se sientan cómodas con un (a) nuevo (a) Juez (a) para conocer y decidir este asunto con la objetividad que ello requiere, aunque este trámite conlleve un poco más de tiempo y en este sentido me acojo a lo señalado en la sentencia 2140, dictada por la Sala Constitucional el día 07 de agosto de dos mil tres con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual sostuvo que: “…Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pude desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibido por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho…”.


Para decidir, se observa:
En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos la Dra. Clara Aurora Ponce ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

A tal efecto sustentó sus dichos con copia de sentencia con ponencia de la Dra. Yunamith Y. Medina, Jueza integrante de esta Corte Superior Primera, en el asunto N° AH51-X-2008-000621, de fecha veintidós de Septiembre de 2008, que declaró con lugar la inhibición propuesta, con voto concurrente de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, que esta Corte le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia que en efecto fue declarada con lugar tal inhibición; y así se establece.
Establecido lo anterior, debemos observar lo siguiente:
1. La inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez;
2. La abogado María Ysabel Salazar Castillo funge como apoderada judicial de los ciudadanos Armando Jesús Martínez Morales y Lola Zuleyma Martínez Pereira en el juicio de Adopción que se ventila como causa principal asunto signado con el N° AP51-V-2007-14454;
3. La Juez inhibida señaló: “…el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por esta razón que me inhibo de conocer esta causa y así lo haré cada vez que llegue alguna en donde la referida abogada tenga poder o asista a una de las partes, no lo había hecho antes porque hasta el presente yo no había tenido ningún vestigio (sic) en contra de la referida abogada, pero vuelvo a repetir como ella tiene total animadversión hacia mi persona, es preferible no conocer ningún caso en el que ella tenga que ver…”.
4. La parte contra quien obra la presente inhibición no manifestó el allanamiento a que se contrae el artículo 84 ejusdem, el cual le otorga a las partes, la oportunidad para manifestarlo o contradecirlo.
5. El criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es un criterio que esta Corte ha compartido y acogido ampliamente.
Ahora bien, por una parte, no constan en autos pruebas que demuestren la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que hagan evidentes a esta Alzada que efectivamente está configurada la enemistad manifiesta a que alude la Juez inhibida; por otra parte, la Juez inhibida consignó una sentencia emanada de esta misma Corte Superior Primera que decidió con lugar una inhibición que ella misma propuso contra la referida abogado María Ysabel Salazar Castillo, asunto signado con el N° AH51-X-2008-000621 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Dra. Yunamith Y. Medina, con voto concurrente de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, que no obstante dicho dispositivo la apartó de continuar conociendo de aquel asunto, no fue decidida conforme a la norma invocada en este caso, sino que fue decidida porque se afectó su fuero interno, siendo aplicado al caso la sentencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, citada ut supra, criterio que se ratifica en la presente decisión, por lo que la inhibición ha de prosperar no por la configuración de la causal alegada, es decir, la contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en el acta de inhibición; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Clara Aurora Ponce, propuesta en el juicio de Adopción, interpuesto por los ciudadanos Armando Jesús Martínez Morales y Lola Zuleyma Martínez Pereira, contra abogado María Ysabel Salazar Castillo, suficientemente identificada en autos, fundamentándola en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AH51-X-2008-001177 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA FERNANDEZ.
En la misma fecha 23-01-09, siendo las ,se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA FERNANDEZ.
Asunto N° AH51-X-2008-001177.
ECC/fmm