REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2008-007405
ASUNTO: AZ51-X-2008-001123
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN

I
La ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintiseis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se aparta de conocer el asunto Nº AP51-R-2008-007405, contentivo del Recurso de Apelación incoado por el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.148, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO BRICEÑO ORTA y GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.930.933 y V-14.221.270, respectivamente, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidenta de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

La Jueza inhibida, expresó:
“…Me inhibo de conocer del presente juicio de partición de herencia incoado por los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO y GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA representados judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, contra las ciudadanas ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, MARIANELA BRICEÑO LÓPEZ SISCO, BETTY BRICEÑO NAAR, REGULO JOSE BRICEÑO; CECILIA BRICEÑO NAAR Y GABRIEL BRICEÑO, por cuanto en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), integrando mi persona la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional conocí del asunto y el órgano colegiado dictó sentencia, declarando: “Con lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora abogada RAIZA VALLERA LEON, y en consecuencia ordena LA NULIDAD de lo actuado y REPONE la causa al estado en que el aquo fije oportunidad para la contestación de la demanda, por cuanto las demandada…”, así mismo y a los fines de demostrar que ejercí actividad jurisdiccional en el presente asunto, consigno copia certificada del referido fallo suscrito por mi persona, en mi carácter de Jueza integrante de la referida Corte.
Como consecuencia de lo expuesto ut supra y en virtud que el estar incursa en la causal legal pertinente, que señalo de seguidas y que me impide conocer del asunto de marras por contemplarlo expresamente la Ley, me INHIBO de conocer del presente asunto signado con las letras y números AP51-R-2008-007405, por estar incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En el caso de autos la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

A objeto de fundamentar la causal invocada, consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), la cual suscribió como Jueza integrante de la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, a la cual se refiere la Jueza inhibida, resuelve la apelación ejercida contra la sentencia definitiva del Juicio de Partición de Herencia dictada en fecha 11 de noviembre del 2002 por el Tribunal de la causa, observando quien aquí suscribe, que el respectivo fallo es de naturaleza anulatoria por defectos en el procedimiento, es decir, se ordena la nulidad de todo lo actuado en virtud de un acto procedimental írrito capaz de anular todo lo actuado, como de hecho se desprende del fallo invocado por la Jueza inhibida, refiriéndose en todo momento la decisión a los errores cometidos en relación a la citación de la parte demandada, para culminar declarando finalmente con lugar la apelación interpuesta y consecutivamente ordenar la nulidad de todo lo actuado, reponiendo así la causa al estado en que el Tribunal a quo fije oportunidad para la contestación de la demanda.

Interpreta quien suscribe, que la reposición de la causa en cuestión de errores en el procedimiento, nunca toca el fondo del mérito, no pasando a conocer ni tratar en ningún momento sobre lo principal del pleito, por lo que se observa que la Jueza inhibida no está incursa en la causal de inhibición alegada, en virtud que la misma no emitió opinión sobre el fondo de la controversi, sino que suscribió un fallo donde se explana la decisión de la Corte de Apelaciones N° 1, sólo en relación a cuestiones procedimentales, como es la citación y, en tal sentido, no puede ello considerarse como una emisión de concepto sobre el mérito de la litis o lo principal del pleito, como se afirmó anteriormente.

Del mismo modo, observa quien suscribe que, aunque no es óbice para un pronunciamiento de fondo el hecho que la Jueza inhibida no haya sido la ponente en la decisión que ordenó la reposición de la causa, siendo que la ponente en dicha decisión fue la Dra. Beatriz López Castellanos; es importante mencionarlo con el objeto de dejar claro que ello contribuye de algún modo a apartarla mucho más del conocimiento sobre el fondo del asunto, aún y cuando la Corte se encuentra integrada por tres juezas.

Al respecto cabe destacar, no obstante de referirse el aludido fallo a un pronunciamiento con ocasión a un recurso de apelación contra una sentencia definitivamente firme, que dicho pronunciamiento jamás toca el fondo del asunto, y ello precisamente en virtud de la disposición expresa de ley, específicamente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose dicha norma a la facultad del Juez de Alzada para ordenar la reposición de la causa en casos de nulidad de un acto, disponiendo que el Tribunal de Instancia vuelva a fallar, una vez renovado el acto írrito, sin hacer el menor pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

En consecuencia de lo expuesto considera esta Juzgadora que, en el caso bajo estudio, el motivo aducido por la Jueza inhibida por el cual se considera incursa en la causal invocada, es decir, el ejercicio de actividad jurisdiccional y consecuente suscripción como Jueza Integrante de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que dictó el fallo repositorio, resulta improcedente, de acuerdo a la interpretación señalada ut supra, y de consecuencia resulta forzoso para esta Jueza Presidenta, declarar Sin Lugar la inhibición planteada en fecha 26 de Noviembre de 2008 por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto AP51-R-2008-007405, y así se declara.

III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Juez Presidente de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer el asunto Nº AP51-R-2008-007405, contentivo del Recurso de Apelación incoado por el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.148, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO BRICEÑO ORTA y GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.930.933 y V-14.221.270, respectivamente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Jueza inhibida copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En el mismo día de hoy, nueve (09) de enero de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

Asunto Principal: AP51-V-2004-005790
Asunto: AP51-R-2008-007405
YM/DF/.-