REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
Caracas, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000015.
AP51-V-2005-007962
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Juez Unipersonal N° IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2005-007962.



Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; tal pretensión corresponde a la inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial de Protección, abogada NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51V-2005-007962, contentivo del juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.287.750, en contra del ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.972.899.

Es necesario mencionar, que la Juez inhibida consignó con su declaración, copia certificada de, a su decir, denuncia realizada por la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR ante la Oficina de Guardia, adscrita a la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en este Circuito Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2008.

Igualmente, la juez “a quo”, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:

“…me INHIBO formalmente de continuar conociendo la presente demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.287.750, en contra del ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.972.899, dada la actitud de la parte actora quien en fecha 02 de diciembre de 2008, interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en mi contra, basado en un auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 28 de noviembre del citado año, en la cual expone entre otros los siguientes argumentos: (…) Sin embargo la ciudadana juez de la Sala 9 me negó lo solicitado porque a su opinión (sic) el demandado no se encuentra a derecho, situación que ha creado en mi persona una gran duda procesal, y me deja en estado de indefensión al no saber cual es la fase que vendría después de todo el proceso que se le ha llevado al demandado para que comparezca ante la ley, (…)”y “(…) es por eso que quisiera un pronunciamiento al respecto de la negativa de mi petición, creo que esto trae más dilación al juicio de mi menor (sic) hijo que ya bastante tiene al llevar 3 años y 2 meses, sin que el demandado se haga parte y sin que prevalezca el derecho superior del niño, a tener una justicia pronta, ante mis interrogantes solicito respetuosamente respuesta a: 1. Se me explique en que fase entraría ahora el juicio si para la sala de Juicio Nº 9 el demandado no está a derecho. 2. Cómo sería el procedimiento para que el demandado quede a derecho. 3. Por que (sic) se me negó la inspección judicial si en el auto de admisión de la reforma del libelo de fecha 25 de abril de 2008, no se me desestimó y en el mismo auto se me dice que la inspección judicial se me proveerá por auto separado.(…)”; y luego en fecha 08 de diciembre de 2008, apeló del mismo auto dictado por este Despacho Judicial, amén de lo anterior la citada ciudadana se ha dado a la tarea de acudir ante las distintas dependencias de este Circuito Judicial como son la Coordinación Judicial, la Coordinación de Secretarios del piso 4 y la secretaría adscrita a este Despacho Judicial, con la finalidad de cuestionar las decisiones tomadas en mi ejercicio jurisdiccional, para lo cual se me ha llamado a preguntarme la razón de ser de las mismas; actitud que ha creado en mí la percepción de que la citada ciudadana pone en duda mi imparcialidad y mis conocimientos, para conocer con justicia y equidad de su causa, esto además, genera en mí un efecto emocional que afecta mi objetividad, mi fuero interno, con la consecuencia de que esto pueda incidir de manera directa en el fallo que deba producir en el estado procesal de sentencia, por lo que considero que la mejor acción que puedo tomar es la de inhibirme para que la accionante perciba de la administración de justicia un buen funcionamiento, así como transparencia, celeridad e imparcialidad, puesto que aun cuando he tenido un recto proceder en esta causa, es lógico suponer que cualquier decisión que yo tome en el futuro, ya sea para la sustanciación del asunto o una resolución de cualquier naturaleza, será objeto de desconfianza y a su vez puesta en tela de juicio, no sólo por la parte actora, sino que ésta pretende hacerla extensiva para el Circuito mismo, pues como ya expliqué, la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, acude a las dependencias de esta institución a hacer palpable su inconformidad, sin hacer uso en la mayoría de los casos de los recursos que la ley pone a su disposición para la resolución de sus inquietudes jurídicas; en vista del comportamiento procesal de la demandante y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que debe de fomentarse estos principios en la justiciable en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso; y visto que con su actitud claramente patentiza que duda de mi imparcialidad y encontrándose a mi criterio inmersa esta situación en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el 07 de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual expone el siguiente criterio: “(…) Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(…)” (Subrayados de la Alzada)

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este juzgador decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sean imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
Comienzo del extracto

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…) Resaltado de la Corte

Fin del extracto

Esta separación del juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Dicho lo anterior, la juez inhibida fundamenta la causal de inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el 07 de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Es necesario entonces verificar, si los argumentos explanados en autos tiene el sustento suficiente para subsumirlos en la citada norma adjetiva o en la causal genérica establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ya mencionada.

En este orden de ideas, el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Artículo 82.- Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, Accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado.

Para establecer, que es “enemistad manifiesta”, siendo este un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos no taxativos que sanamente apreciados, den veracidad a las dificultades que tendría el juez inhibido para realizar un ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; es necesario hacer referencia a tres criterios de jurisprudencia, los cuales determinan el alcance de dicho concepto y en que circunstancias se configuraría esta causal.

En ese sentido, el primer criterio de jurisprudencia, esta referido a la institución de la recusación, pero con aspectos conceptuales validos para este asunto, es la sentencia de la Sala Plena del 15 de junio de 2002, N° 23 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual indica lo siguiente:
Comienzo del extracto
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra” (…) Resaltado del Ponente.
Fin del extracto.

El segundo criterio jurisprudencial, es recogido en el libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” de PATRICK J. BAUDIN L. el cual indica lo siguiente:

Comienzo del extracto
“(…) La doctrina en relación al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido lo siguiente:
“…Ordinal 18ª 1-.”…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág.221)… (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusaciones diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. , habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…”.- Auto, SCC, 21 de Junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luis Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pág.203…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Patrick J. Baudin L.,)” . Resaltado y subrayado del Ponente

El tercer criterio jurisprudencial, del cual se cita extensamente en este fallo por su utilidad, es la sentencia Nº CJPM-CM-070-07 con ponencia del Magistrado Gral. de Brigada (EJ), DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, la cual, si bien fue emitida por la Corte Marcial de la Republica y no es vinculante a esta jurisdicción de protección, analiza y decide sobre un caso similar al presente, apoyándose a su vez en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dicha sentencia señala lo siguiente:
Comienzo del extracto:

(…) Por ello, la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el juez, tampoco la origina las asiduas solicitudes de las partes, por ejemplo contra la denegación de justicia, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones no favorables.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, Sala Constitucional, en la que expresó: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…/…es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…/
(…)Resaltado y subrayado del Ponente

No esta demás indicar en este fallo, que autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como seria HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida. Resaltado del Ponente
Determinado el alcance que la jurisprudencia pacifica y reiterada, así como la doctrina mayoritaria, le ha dado al término enemistad manifiesta, se pasa entonces a analizar si los argumentos y los hechos narrados por la juez inhibida, son suficientes para subsumirlos en la norma invocada.
En primer lugar se establece, que la Juez inhibida presenta del folio dos (2) al folio cuatro (4), acta de inhibición lo cual hace que la misma haya sido presentada en forma legal. Y ASI SE ESTABLECE
En segundo lugar se observa, que para sustentar su pretensión, la juez inhibida consignó documento que riela del folio 05 al folio 09, todos relacionados con el escrito consignado por la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, cuyos efectos relevantes se encuentran resaltados arriba. Del mismo se verifica que uno de los hechos fácticos que constituyen el motivo de inhibición, a juicio de la juez inhibida, fue que la precitada ciudadana presentara una queja ante la Oficina de la Inspectoría de Tribunales ubicada en este Circuito Judicial, acción que es invocada erróneamente por la juez como interposición de una denuncia.
Es necesario indicar, que esta particular “queja” es delimitada en su alcance y contenido, en el “Instructivo para interponer Quejas en contra de los Jueces” emitido por la Inspectoría de Tribunales, señalando que estas quejas son exposiciones que realizan los usuarios de la administración de justicia, en torno a una presunta anomalía o irregularidad en la tramitación de su causa. No constituyen una denuncia en los términos previstos en la normativa vigente en el orden disciplinario, siendo su finalidad fundamentalmente conciliatoria, es decir, solventar alguna diferencia, obstáculo, dudas que tenga el usuario. Su tramitación consiste en una revisión inicial y primaria de la causa con el objeto de darle una respuesta al quejoso. Es también necesario señalar, que la queja se plantea en contra del sistema de administración de justicia, y no contra la individualidad del juez, aunque ello no es excluyente. En dicho instructivo, se recalca que la queja; no implica, en principio, la apertura de un expediente disciplinario contra el juez, sino una indagación preliminar en torno a la situación expuesta por el quejoso. Dependiendo de su resultado puede dar inicio a la apertura de oficio, de un expediente disciplinario para su posterior investigación, lo cual no significa que exista irregularidad alguna ya que ello sólo se determinará del estudio de la investigación del funcionario comisionado.
Por lo anterior, a juicio de quien suscribe, el hecho de la simple interposición de una queja (en el significado dado a esa palabra por la Inspectoría de Tribunales), en si mismo no es suficiente para dar como configurada la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que sanamente apreciado, no puede dar lugar a la generación de sentimientos de enemistad. Y ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior se aprecia, en el hecho que este tipo de acciones forman parte de las herramientas básicas con que cuenta cualquier justiciable a fin de ver satisfecha su pretensión, cuando sienta que por alguna razón es necesaria la intervención de un funcionario del Estado para resolver alguna duda sobre el normal desarrollo de su proceso. Por otro lado, en el escrito de queja mencionado lo que se observa principalmente es que la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, lo que requería era una respuesta sobre determinados puntos, teniendo dicha persona, grandes dudas de índoles procesal, pero no dudas sobre la capacidad de la jueza inhibida de decidir con imparcialidad. No se observan en el escrito de queja, términos injuriosos, ofensivos, o que cuestionaran severamente la idoneidad de la referida juez.
Igualmente, la sentencia de la Corte Marcial arriba señalada, precisa claramente que el resentimiento o disgusto de la parte contra el juez, por la forma como dicha parte percibe que ha sido sustanciado o decidida su pretensión, no pueden considerarse racionalmente como generador de enemistades manifiestas. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, respecto a la invocación hecha por la juez de la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a los fines de sustentar su inhibición, por la afectación de su ánimo y fuero interno, dado el efecto emocional que le causo, no solo que la referida ciudadana interpusiera una queja ante la Inspectoría, sino además que haya acudido ante algunas dependencias de este Circuito Judicial como son: la Coordinación Judicial, la Coordinación de Secretarios del piso 4 y la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, con la finalidad de cuestionar las decisiones tomadas en su persona en su ejercicio jurisdiccional. Se hace necesario igualmente hacer mención a dos criterios de jurisprudencia que analizan el alcance de esta decisión del Máximo Tribunal.
El primer criterio jurisprudencial es la sentencia dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ expediente Nº AA20-C-2003-000246, de fecha 18 de febrero de 2005, en la que se advierte lo siguiente:
Comienzo del Extracto.
“(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Resaltado y subrayado del Juez Ponente)
Fin del extracto
El segundo criterio es la sentencia dictada por la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, en fecha 15 de octubre del año 2008, con ponencia de la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Comienzo del extracto.
“(…)si bien es cierto que la Sala reconoce que las 22 causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, estableciendo que los mismos pueden ser recusados y otorgándoles la facultad de inhibirse por causas distintas a las previstas en la referida norma; también es cierto, que dicha facultad a pesar de ser discrecional, no debe extenderse a actos que maculan la majestad de la justicia y que se vislumbra como infundados y temerarios; que en modo alguno pueden afectar la imparcialidad del juez o jueza para sustanciar y decidir el asunto sometido a su conocimiento; es decir, que de ninguna manera puede el juez inhibirse de la causa, sin tener fundamentos suficientes que puedan afectar su fuero interno y por ende la imparcialidad que debe regir el ejercicio de la función jurisdiccional(…) ya que ello lejos de garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural, imparcial, predeterminado, por la Ley, independiente e idóneo, pudiera dar lugar a dilaciones indebidas o retardo judicial en los asuntos sometidos a su jurisdicción; es decir, que esa facultad discrecional otorgada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, al no encontrarse establecida de manera taxativa en la ley, debe en todo momento estar regida por parámetros de prudencia y de justicia, que permitan determinar que efectivamente la competencia subjetiva de la persona encargada de administrar justicia, se vio afectada en cuanto a su imparcialidad, en el sentido del interés que pueda ésta tener en las resultas del juicio, para llevar a cabo la delicada función que tienen encomendada(…)” (Resaltado del Ponente).
Fin de extracto.
Dicho lo anterior, si bien es ciertos que los hechos narrados por la juez inhibida son considerados como ciertos, al operar la presunción iuris tantum que se genera al no haberse opuesto a la inhibición, la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la juez. No lo es menos, que no se puede afirmar que estas acciones, al ser sana y prudente valoradas, puedan ser capaces de afectar de tal manera el animo de un juez, que lo hagan efectivamente sospechable de parcialidad. Esto se afirma con base a lo dicho con anterioridad, sobre el uso que de forma normal y reiterada le dan los usuarios a las instancias internas que dentro del Circuito canalizan sus quejas. Igualmente, no se observa que la referida jueza haya expresado otras razones que puedan ser tenidas como motivos legales, es decir causas racionales que provoquen en obsequio de la justicia la separación de la misma del caso arriba señalado.

No deja este sentenciador de reconocer en términos ya generales, con base a su experiencia como juez de Primera Instancia, que hay momentos en que el juzgador pueda percibir como injustificada las quejas realizadas, generando momentos de disgusto, incluso de rabia, por lo que percibe como injusto. Máxime a sabiendas de la gran carga de trabajo que se tiene diariamente, la responsabilidad que implica sentenciar en este fuero especial, y el esfuerzo realizado para dar lo mejor de si.
Sin embargo, como herramienta para sobreponerse a esos momentos de dificultades transitorias, es apropiado transcribir un párrafo de un texto muy conocido en el foro como es la “Carta de un Magistrado anciano a su hijo recién designado Juez en la España del siglo XVIII”, el cual en sabias palabras dice lo siguiente.
“La templanza ha de serte esencial, porque si la justicia es medida, equilibrio, ponderancia, balanza y meditación serena, solo puede alcanzarla el Juez con mente clara y espíritu sereno. La fortaleza también debes tenerla contigo. Porque si el momento te lo exige, deberás sacrificar en aras de la justicia tu propia reputación, heroísmo supremo que de ordinario no se valora. Que ni la frase ligera, ni el concepto atrevido, que propalan las mas de las veces hechos falsos, te orillen a torcer el sentido de la justicia, que deberás hacer prevaleces a trueque del escarnio, del cargo o de la propia vida.”
Con base a lo anteriormente trascrito, es claro para este juzgador, que no se observa la existencia de hechos que sanamente apreciados, puedan dar origen a la configuración de la causal establecidas en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, o de la causal genérica establecida por la sentencia 2140, dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Al no ser estos hechos de tal entidad que comprometan el ejercicio imparcial de la labor de juzgamiento de la juez inhibida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido esta superioridad declarar forzosamente SIN LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Juez Unipersonal N° IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2005-007962, contentivo del juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.287.750, en contra del ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.972.899, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales y copia certificada al juez que esta conociendo del asunto principal.
Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas a la Juez inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ PONENTE,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZ DISIDENTE

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.


En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.


Quien suscribe, ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza integrante de esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disiente de sus colegas en el fallo que antecede, por lo cual salva su voto, fundamentándose para ello en las razones que se explanan a continuación:

Como fundamento para la decisión de la cual disiento, mis compañeros Jueces argumentaron la ausencia de hechos, que aunque diferentes a los que puedan dar origen a la configuración de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sean de tal gravedad que comprometan el ejercicio imparcial de la labor de juzgamiento de la Juez inhibida, al respecto es necesario enfatizar el análisis referido a la sentencia contenida en el Exp. No. 00-1453, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, donde claramente se dejó sentado el criterio mediante el cual se presume la veracidad de los dichos argumentados por la Juez en el acta de inhibición, por cuanto si la parte sobre la cual obra el impedimento considera que no procede la causal de inhibición, por ser falsa o sin basamento legal, deberá oponerse y solicitar la articulación probatoria, de manera que estamos en presencia de una presunción juris tantum, donde se tendrán como ciertos los dichos salvo prueba en contrario; ahora bien, los fundamentos utilizados por la Juez en su acta de inhibición no fueron objeto de oposición por las partes, por lo que se tienen como ciertos, destacando entre ellos el hecho de la denuncia interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008, ante la Inspectoría General de Tribunales, así como la circunstancia de acudir a las distintas dependencias del Circuito Judicial a los fines de cuestionar las decisiones tomadas en su ejercicio jurisdiccional, lo que ha generado en la percepción de la Juez inhibida que la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, pone en duda su imparcialidad y sus conocimientos para conocer con justicia y equidad de la causa.

En el ámbito de aplicación de las normas jurídicas, no puede imperar la exigencia de una formalidad legal por encima de las garantías de los derechos protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en sus artículos 26 y 49 propugna la garantía judicial del Juez imparcial, de forma conciente y objetiva, separable de influencias internas y externas que comprometan la transparencia de la administración de justicia, de allí que puedan existir hechos y circunstancias no previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causales taxativas que permitan apartar al juez del conocimiento de la causa a través del ejercicio de la recusación o de la inhibición, y así ampliamente lo ha reconocido nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO.

La causal genérica a que hace referencia la sentencia antes citada, debe ser configurada a través de hechos claramente determinados, los cuales deben ser sanamente apreciados por el Juez que conozca la incidencia de inhibición, con el objeto de precisar la existencia de elementos que puedan cuestionar que el fuero interno del juez inhibido se encuentra notoriamente afectado y por ende no se tenga certeza de la imparcialidad que debe regir en el ejercicio de la función jurisdiccional, al respecto considero oportuno traer a colación el criterio sostenido por el reconocido tratadista Armiño Borjas, quien señala, lo siguiente:

“a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964 p. 291).”
En el caso en cuestión, objeto de la decisión sobre la cual disiento, la Juez inhibida claramente señaló los hechos sobre los cuales encuentra el fundamento de su afectación, aludiendo además que el proceder de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y su determinación de acudir ante las distintas dependencias de este Circuito Judicial, llevan a percibir que la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, duda de la imparcialidad de su función jurisdiccional, en este sentido considero que no se puede imponer al juez la carga de intervenir en un asunto donde claramente se ve afectado su fuero interno, entendido como esa intromisión psíquica esquiva que no le permite ser del todo objetiva, sin que ello implique una connotación de orden sentimental, soportado bajo criterios de apreciación personal, en virtud que deviene de elementos externos propios de las circunstancias argumentadas como fundamento de la inhibición, lo que suprime en definitiva el equilibrio con que debe obrar el juez al momento de administra justicia, por lo que considera quien suscribe que debió declararse con lugar la inhibición formulada por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, abogada NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en virtud de la existencia de elementos suficientes, que sanamente apreciados por esta Juzgadora, constituyen motivos razonados que afecta el fuero interno de la Juez, lo que puede ocasionar una carga adicional para poder administrar justicia de forma imparcial y objetiva, aunado al hecho que puede verse afectada la confianza de la parte de contar con un Juez idóneo, siendo una garantía constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.

Expuesto lo anterior, es oportuno aclarar mi posición en cuanto a la aptitud que debe tener todo Juez en su función de administrar justicia, en el entendido que debe ser una persona equilibrada, sin prejuicios o estereotipos de ninguna naturaleza, con una objetividad absoluta, fraguado de los más altos valores morales, fiel a sus principios y no susceptible de vanidad, o alguna otra forma de emotividad, que le permita afectar su imparcialidad por hechos aislados que no tengan trascendencia en su labor, brindando así una justicia idónea dentro de nuestro sistema estructural, en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Queda así redactado el criterio disidente.
En la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la precitada fecha.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ


EL JUEZ PONENTE,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES


LA JUEZ DISIDENTE,


ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO



LA SECRETARIA,


NINOSCA KAROLINA LAGUADO



RIRR/Andy.-
AH51-X-2009-000015
Motivo: Inhibición