REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto N° 403/AF21-U-1985-00006 Sentencia No.0004/2009.
”Vistos”: con informes de las partes.
Contribuyente recurrente: Constructora Caliza, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el 30 de octubre de 1975, bajo el No. 158, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-0900042342
Representante Legal de la contribuyente recurrente: ciudadano José Domingo Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.458.251, actuando en su carácter de Director – Gerente de la sociedad mercantil recurrente, asistido en este acto por el ciudadano José Neira Celis, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 14.211,
Acto recurrido: Resolución No. HJI-100-00173 de fecha 18 de marzo de 1985, emanada de Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. HRA-500-USA-135, de fecha 15 de octubre de 1984 culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRA-520-LER-012, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en el renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 22342, por la cantidad de Bs. 45.188,30, presentada en fecha 31-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1980; y HRA-500-USA-136, de fecha 15 de octubre de 1984, culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRA-520-LER-011, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en el renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 27965, por la cantidad de Bs. 333.612,66, presentada en fecha 31-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1981;
Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados a las rentas netas declaradas y se impone multa por la cantidad de Bs.3.306,17, para el ejercicio fiscal 1980; y se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, de Bs.75.189,13, en el ejercicio fiscal 1981, y se impone multa, por la cantidad de 78.948,58
Administración Tributaria Recurrida: Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas),
Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del poder Popular para las Finanzas).
Representante de la República: ciudadano Walter J.Castillo, venezolano, mayor de edad, abogado Fiscal, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Pode Popular para las Finanzas)
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN
Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 30 de julio de 1985, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del oficio No. HJI-320-01269, con el cual La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, envía a esta jurisdicción, copia certificada del expediente contentivo del Recurso contencioso Tributario interpuesto por el José Domingo Belandria, actuando en su carácter de Director Gerente de las contribuyente Constructora Caliza, S.R.L, asistido por el Abogado José Neira Celis, contra la resolución N° HJI-100-00173 de fecha 18-03-85, que confirma las Planillas de Liquidación N° 05-10-2-01-66-000149 y 05-10-66-000150, ambas de fecha 15-10-1984, por montos de Bs. 3.306,17 y Bs. 154.137,71, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 1985, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 1985, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 403 (AF42-U-1985-000006); así como también la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, así como a la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 20-05-1991.
Por auto de fecha 23-05-1991, la causa quedó abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 16-09-1991, se inició y suspendió la Relación de la causa.
Por autos sucesivos de fechas 17-09-1991, 17-10-1991, 05-11-1991, 27-11-1991, 07-01-1992, 10-02-1992, 05-03-1992, 21-04-1992, 13-05-1992, 09-06-1992, 02-07-199227-07-1992 y 17-09-1992, se suspendió la relación de la causa hasta el 27-10-1992, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En horas de despacho del día 19 de Noviembre de 1992, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció el ciudadano Walter Castillo, en su carácter de Abogado Fiscal, en representación del Fisco Nacional.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 1992, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. HJI-100-00173 de fecha 18 de marzo de 1985, emanada de Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. HRA-500-USA-135, de fecha 15 de octubre de 1984 culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRA-520-LER-012, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en el renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 22342, por la cantidad de Bs. 45.188,30, presentada en fecha 31-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1980; y HRA-500-USA-136, de fecha 15 de octubre de 1984, culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRA-520-LER-011, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en el renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 27965, por la cantidad de Bs. 333.612,66, presentada en fecha 31-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1981;
Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados a las rentas netas declaradas y se impone multa por la cantidad de Bs.3.306,17, para el ejercicio fiscal 1980; y se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, de Bs.75.189,13, en el ejercicio fiscal 1981, y se impone multa, por la cantidad de 78.948,58
El fundamento de la resolución impugnada, es el siguiente:
Luego de transcribir el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica ante quien debe interponerse el Recurso Jerárquico, señala:
“Por cuanto el recurso jerárquico, no fue presentado en ninguna de las oficinas mencionadas en el artículo antes transcrito, sino ante un Tribunal, organismo distinto al que correspondía, ya que la empresa recurrente tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, podía interponerlo por ante la Administración de Hacienda Región los Andes.”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, señala:
Anulabilidad del Acto Administrativo.
En el desarrollo de esta alegación plantea que las Resoluciones Nos. HRA-500-USA-135 y HAR-500-USA-136, carecen de los requisitos esenciales para su validez por las siguientes razones:
Que no contienen apreciación de las pruebas y defensas alegadas: al respecto, señala: “Valorar no es otra cosa que determinar la fuerza de convicción individual y comparativa de cada medio de prueba, con el objeto de establecer juicios, y de todo es sabido que en nuestro derecho no es posible señalar pautas para apreciar pruebas; ya que estas pertenecen a un mundo subjetivo, pero en todo caso se debe analizar a través de los razonamientos lógicos, percusiones y deducciones; no se puede llegar a conclusiones sin premisas, simplemente en las resoluciones lo que se hace es transcribir los alegatos no se buscan los limites de la verdad y cuando pretenden valorar, no guardan ninguna relación lógica, no existen premisas de ninguna índole en los juicio de valor, infracción que en nuestro derecho procesal se llama: Infracción de Regla Legal para Valorar el Mérito de la Prueba”.
Que las resoluciones Nos. HRA-500-USA-135 y HAR-500-USA-136, carecen de fundamentos de la decisión, razón por la cual dichas resoluciones antes dichas causan un total indefensión, pues, según lo indica “…carecen de los mas fundamentales elementos de apoyo de que debe estar concebidas; los hechos y los actos han sido planteados a manera de relación y nunca de motivación…”
En otra alegación plantea que el Directos General de Rentas, negó a través del silencio Administrativo, toda consideración a los puntos planteados en el recurso interpuesto, los cuales consisten:
En el caso de la Resolución 135, el hecho sobre la comprobación de la los hechos imputados: inexperiencia de la empresa para preconstituirse y la explicación sobre el traspaso de las pérdidas. Ninguno de estos alegatos, según el planteamiento, fue tomado en cuenta.
En el caso de la Resolución 136, plantea la disyuntiva que existen entre lo asentado en el Acta HR520-LER-11, en la cual se manifiesta que la empresa lleva la Contabilidad conforme al Articulo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y conforme al Código de Comercio; sin embargo, en la resolución impugnada se multa por presunta violaciones de los mencionados artículos.
b. De la administración Tributaria.
El Representante de la República, en su escrito del algo de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, en su escrito del acto informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir:
a. Sobre la legalidad de la multa impuesta con fundamento en la Resolución Nos. HRA-500-USA-135, de fecha 15 de octubre de 1984 culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRA-520-LER-012, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en la renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 22342, por la cantidad de Bs. 45.188,30, presentada en fecha 31-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1980; y se impone la mencionada multa por la cantidad de Bs. 3.306,17;
b. Sobre la legalidad de la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.75.189,13, y de la multa impuesta, con fundamento en la Resolución No. HRA-500-USA-136, de fecha 15 de octubre de 1984, culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRA-520-LER-011, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en el renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 27965, por la cantidad de Bs. 333.612,66, presentada en fecha 31-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1981;
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Acoge este Tribunal Superior lo asentado en la sentencia No 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, por tanto, admitiendo dicha posibilidad el Tribunal hace la siguiente consideración.
La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952. En materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, la cual aparece recogida en el primer Código Orgánico de 1983, en los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, en los que se establece el término par su consumación, la forma como debe contarse su término, su interrupción y efectos; y su suspensión. De igual manera aparece recogida en los Código Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994 en el vigente Código.
Ahora bien, se ha aceptado que para que entender consumada la prescripción de la obligación tributaria es necesaria la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: (i) El transcurso de un determinado tiempo; (ii) la inacción de las autoridades tributarias; y (iii) la ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
El Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, establecía lo siguiente:
Artículo 52. .- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse no cumplan con la obligación de inscribirse en lo registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.”
Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia No. 01215, dejó asentada la siguiente posición:
“…Ahora bien, en cuanto al requerimiento del apoderado de la Fundación recurrente en la instancia, en torno a que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria visto el transcurso del tiempo previsto para ello, estima esta Sala pertinente formular las siguientes consideraciones:
Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.
Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:
El día 19 de noviembre de 1992, se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días continuos; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedaría paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 19 de diciembre de 1992. Por diligencia de fecha 01 de febrero de 1995, la Representante de la República, solicitó se dictase sentencia en la presente causa y a partir de esta fecha el proceso ha permanecido paralizado, sin ninguna actuación de las partes.
Ahora bien, el Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Negrillas del Tribunal)
Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria de pagar la diferencia de impuesto sobre la renta, proveniente de los reparos formulados a las declaraciones definitivas de rentas del ejercicio fiscal 1980 y 1981, objeto del recurso contencioso tributario interpuesto, prescribía a los cuatro (4) años, según lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, ejercido el recurso contencioso tributario el día 18 de marzo de 1985, contra la Resolución No. HIJ-100-00173, de fecha 18 de marzo de 1985, emanada de la dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. HRA-500-USA-135, de fecha 15 de octubre de 1984 culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia de las actas fiscales No. HRA-520-LER-012, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en el renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 22342, por la cantidad de Bs. 45.188,30, presentada en fecha 31-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1980; y HRA-500-USA-136, de fecha 15 de octubre de 1984, culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRA-520-LER-011, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en el renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 27965, por la cantidad de Bs. 333.612,66, presentada en fecha 31-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1981; el término de la prescripción de las obligaciones tributarias para pagar la diferencia de impuesto sobre la renta y las multas impuestas, quedó suspendido, según lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, hasta su decisión definitiva, pero la paralización de la causa hace cesar esa suspensión y se reinicia el curso de la prescripción.
De tal manera, de acuerdo con lo expuesto, aprecia el Tribunal, que en el presente caso, la prescripción estuvo suspendida hasta el diecinueve (19) de diciembre de 1992, fecha en la cual el Tribunal ha debido sentenciar la causa. Sin embargo, no lo hace y la causa, en criterio del Tribunal, se paraliza, reiniciándose, de esa forma, el curso de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem.
Consta en el expediente No. 403 (Asunto No. xxx), folio ochenta y ocho (88), que la Representante de la República, en fecha 01 de febrero de 1995, mediante diligencia presentada al efecto, solicita que se dicte sentencia en la presente causa, con lo cual, así lo aprecia el Tribunal, se reanudó el proceso que estaba paralizado desde 20 de diciembre de 1992.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde 01 febrero de 1995, no se produce ninguna otra actuación en el expediente, hasta el día 31 de marzo de 2005, cuando la Representante de la Republica, mediante diligencia presentada al efecto, solicita que se dicte sentencia en presente causa. Posterior a esta ultima fecha aparecen actuaciones en el expediente, los días 01-03-2005; 30-05-2005; 21-06-2005; 28 -06-2005; 06-04-2006, 07-04-2006, 30-05-2006; 18-12, 2006; y 14-05-2008,
Advierte el Tribunal que desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2005, transcurrió un tiempo o lapso de diez (10) años y dos (02) meses, durante el cual no se produjo actuación alguna en el expediente, Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido 10 años, tiempo éste que excede con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributaria recurridas en el caso sub júdice, consistente en la multa impuesta por la cantidad de Bs.3.306,17, para el ejercicio fiscal 1980; y la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.75.189,13, y la multa impuesta, por la cantidad de 78.948,58, en el ejercicio fiscal 1981.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a ese Tribunal Superior declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la Administración Tributaria a la contribuyente recurrente Constructora Caliza, S.R.L. Así se declara.
En cuanto a las actuaciones realizadas, con posterioridad al 31-05-2005, el Tribunal las considera inexistentes por cuanto fueron efectuadas cuando ya se había consumado el término de la prescripción este proceso. Así se declara
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS consistentes en la multa impuesta por la cantidad de Bs.3.306,17, para el ejercicio fiscal 1980; y la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.75.189,13, y la multa impuesta, por la cantidad de 78.948,58, en el ejercicio fiscal 1981, de acuerdo con las Resoluciones Nos. HRA-500-USA-135, de fecha 15 de octubre de 1984 culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRA-520-LER-012, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en el renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 22342, por la cantidad de Bs. 45.188,30, presentada en fecha 31-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1980; y HRA-500-USA-136, de fecha 15 de octubre de 1984, culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRA-520-LER-011, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en el renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 27965, correspondiente al ejercicio fiscal 1981, por la cantidad de Bs. 333.612,66, presentada en fecha 31-03-1981.
En consecuencia, se declara:
Primero: Prescrita la obligación Tributaria, por concepto de multa impuesta, por la cantidad de Bs. 3.306,17, que se origina de la Resolución HRA-500-USA-135, de fecha 15 de octubre de 1984 culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRA-520-LER-012, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en el renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 22342, por la cantidad de Bs. 45.188,30, presentada en fecha 31-03-1981.
Segundo: Prescrita la obligación Tributaria, por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 75.189,13, que se origina de la Resolución HRA-500-USA-136, de fecha 15 de octubre de 1984, culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRA-520-LER-011, de fecha 05 -09-1983, con la cual se determinó una diferencia en el renta neta declarada en la Declaración de Rentas No. 27965, correspondiente al ejercicio fiscal 1981, por la cantidad de Bs. 333.612,66, presentada en fecha 31-03-1981.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez
La…
Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra, se dictó decisión a las tres de la tarde (3:00 p.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AF42-U-1985-000006
RCJ.
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