REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Enero de 2009
198º y 149º


Recurso Contencioso Tributario.
Asunto No. 2287 (AF42-U-2004-000068) Sentencia No.0009/2008
“Vistos”: con informes de la República
Contribuyente: ciudadano Marcos Antonio Laya Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.055.981, con domicilio en la calle comercio, sector la sabana, parroquia Caruao, Estado Vargas.
Abogado Asistente: ciudadano Peter Lara Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.684.798, inscrito en el Inpreabogado con el No. 51.165.
Acto Recurrido: Resolución identificada con los números y letras GJT-DRAJ-2003-A-2694, de fecha 16-09-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución identificada con los números y letras SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000839, de fecha 02-07-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, con la cual se impone multa al referido contribuyente, por contravención a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en relación al incumplimiento de deberes formales, específicamente al constatar que la recurrente, realizó el pago de la tasa por concepto de renovación del registro y autorización, para el expendio de bebidas alcohólicas, en forma extemporánea, razón por la cual la administración procedió a imponerle multa, de conformidad con el artículo 108 del Código in comento, por la cantidad de Bs. 222.000,00 (actualmente Bs. F.222.00)
Representante Judicial de la República: ciudadanos Pedro Luis Giusti Bandres y Antonieta Sbarra Romanuella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 11.709.911 y 6.441.670, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 64.099 y 26.507, respectivamente.
Tributo: Licores
I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la recepción del oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-1166, de fecha 20-02-2004, proveniente de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través del cual remiten los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerarquico por la contribuyente ut supra identificada, en fecha 27 de enero de 1997, en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 22-03-2004, este Tribunal, ordenó formar el asunto bajo el No. 2287; luego al implantarse el sistema automatizado (Iuris 2000), la causa quedo identificada AF42-U-2004-000068. Así mismo, se ordeno las notificaciones correspondientes: Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como a la supra identificada contribuyente. A los efectos de la notificación de la última de los nombrados, se comisionó al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Consignadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el representante del fisco Nacional, presento oposición a la admisión del Recurso, luego de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, relativo a la articulación probatoria, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, por auto de fecha 09-08-2005, ordenando por auto separado las notificaciones correspondientes.
En horas de despacho del día 29-09-2005, este Tribunal ordeno revocar tanto el auto de admisión, como el auto que ordena las notificaciones correspondientes, y reponer al estado de dictar un nuevo auto de admisión, el cual fue dictado en ese mismo día.
En fecha 07-10-2005, se oyó, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada fiscal del auto de admisión del Recurso, y se ordenó por auto separado la remisión de los recaudos inherentes a la referida apelación.
Por auto de fecha 05-12-2005, este Despacho acuerda suspender el acto de fijación de informes, hasta tanto no constare en autos la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 21-03-2007, se recibió proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión que declara inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Vista la decisión supra identificada, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la continuidad del proceso, a través de las notificaciones correspondientes
Mediante auto de fecha 07-01-2008, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la oportunidad para la presentación de informes, acto al que concurrió, solamente, la Representación del SENIAT, presentando informes el día 11de febrero de 2008.
No habiendo lugar a las Observaciones de informes, el Tribunal, por auto de fecha 13 de febrero de 2008, dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Resolución identificada con los números y letras GJT-DRAJ-2003-A-2694, de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Inadmisible, por extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente, contra la Resolución No. SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000839, de fecha 02 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se impone multa a la contribuyente por efectuar, extemporáneamente, el pago de la renovación del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 1995, por un monto de Bs. 222.000,00.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a.- De la Contribuyente Recurrente
En su escrito recursivo el contribuyente alega lo siguiente:
De los vicios del acto recurrido:
Inmotivación
En esta alegación, transcribe parcialmente un extracto de la motivación del acto recurrido, así como jurisprudencia dictadas por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14-03-88, señalando: “En definitiva no solo puede concluirse en la inmotivación fáctica del acto administrativo aquí recurrido, sino en el estado de indefensión que me genera el acto en análisis al ser dictado el mismo sin exponer fundamento (sic) jurídica alguno, en fuerza de lo cual solicito la declaratoria de nulidad del acto recurrido por violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Falso supuesto
En este planteamiento, expone: que los fundamentos de hecho, considerados por la Administración Tributaria, son inexistentes; igualmente, que la Administración Tributaria lo sancionó fundamentada en señalamientos contradictorios, por lo cual el acto administrativo impugnado se encuentra viciado, ya que la Administración Tributaria hizo una errónea apreciación de los hechos.
b. De la Administración Tributaria.
En su escrito de informes, la apoderada judicial del SENIAT ratifica, en todas y cada una de sus partes, el contenido de las actuaciones fiscales y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, planteando lo siguiente:
Relativo a la inmotivación.
En esta alegación, después de transcribir los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánico de Procedimientos Administración, así como el 149 del Código Orgánico Tributario, resalta lo siguiente: “ es forzoso concluir que, la Resolución N° SAT/CRTI/RC/DR/1530/97/E 000839, de fecha 02 de julio de 1998, no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que contrariamente a lo sostenido por el recurrente señala el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de haber realizado el pago por concepto de renovación del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en forma extemporánea, según la planilla de liquidación o cancelación de timbres fiscales en fecha 10-02-98, por un monto de Bs. 108.000.00, la cual debía ser cancelada antes del 15-7-1997, fecha del vencimiento del Registro y Autorización”
En relación al falso supuesto, señala:
Comienza este alegato citando los artículos 10 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, y expone: “el pago de la tasa por concepto de renovación del registro y autorización para el expendió de bebidas alcohólicas debe contarse a partir de la fecha efectiva de expedición del permiso o licencia; de allí que anualmente debe tramitarse su renovación a partir de la fecha en que se otorgó la autorización”.
Como sustento a lo anterior y en el caso concreto indica que el Registro y autorización No. 031-C-675, fue otorgado en fecha 15-07-1992, por lo que la contribuyente tenía plazo para pagar y tramitar la respectiva renovación hasta el 15-07-1997. Sin embargo, la empresa realizó dicho pago en fecha 10-02-1998, lo que condujo a que fuera un pago extemporáneo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 30 UT, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, por el incumplimiento del deber formal de cancelar la tasa por concepto de renovación del registro y autorización, para el expendio de bebidas alcohólicas.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo.
La Administración Tributaria al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de la multa, apreció la extemporaneidad del plazo en el cual fue interpuesto el recurso jerárquico, por cuanto desde la fecha de notificación del acto impositivo de la multa (Resolución Impositiva de multa No. SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000839, de fecha 02 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), hecho ocurrido el día 23-10-1998, hasta la fecha en la cual se presenta el recurso jerárquico, 27-01-1999, transcurrieron cuarenta (40) días hábiles siguientes, después de haber sido notificada la referida Resolución; plazo superior a los veinticinco (25) días hábiles que tenía la contribuyente para interponer dicho recurso.
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 27 de enero de 1999, el ciudadano Marcos Antonio Laya Briceño, supra identificado, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Recurrido contenido en la Resolución No. SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000839, de fecha 02 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, emitida por concepto de multa por treinta Unidades Tributarias (30 UT), en materia de Timbre Fiscal.
2. Que en fecha 16-09-2003, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-2694, con la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el referido Recurso Jerárquico.
3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-1166, de fecha 20 de febrero 2004, enviado por la Gerencia Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., en su condición de Distribuidor único, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MARCOS ANTONIO LAYA BRICEÑO, en fecha 27 de enero del 1999, la prenombrada Unidad, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar el expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 29 de septiembre del 2.005.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, tal como ocurrió en este caso, o se hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
La declarativa de la extemporaneidad del Recurso Jerárquico contra Resolución Impositiva de multa No. SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000839, de fecha 02 de julio de 1998, hace que dicho acto devenga en un acto administrativo definitivamente firme, por tanto no procede contra él el Recurso Contencioso Tributario, por la vía subsidiaria, ni en forma autónoma. Así se declara.
La anterior situación obliga al Tribunal a revocar el auto de admisión del recurso contencioso tributario subsidiario, dictado en fecha 29 de septiembre del 2.005, por cuanto existe una causal sobrevenida de admisibilidad, consistente en que, contra el acto administrativo definitivamente firme, no procede el recurso contencioso tributario.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Laya Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.055. 98, asistido por el abogado Peter Lara Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.684.798, inscrito en el IPSA con el No. 51.165, contra el acto administrativo identificado en la Resolución identificada con los números y letras GJT-DRAJ-2003-A-2694, de fecha 16-09-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000839, de fecha 02 de julio de 1998, por la cantidad de Bs. 222.000,00 (actualmente Bs. F. 222,00).
En consecuencia:
Primero: Se Revoca el auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución identificada con los números y letras GJT-DRAJ-2003-A-2694, de fecha 16-09-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000839, de fecha 02 de julio de 1998, por la cantidad de Bs. 222.000,00 (actualmente Bs. F. 222,00), dictado por este Tribunal el día fecha 29 de septiembre del 2.005.
Segundo: Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-2694, de fecha 16-09-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No. SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000839, de fecha 02 de julio de 1998, por la cantidad de Bs. 222.000,00 (actualmente Bs. F. 222,00).
Contra esta sentencia no puede interponerse el Recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República. Así como a la supra identificada recurrente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los treinta (30) del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.- La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-

Asunto No. 2287/AF42-U-2004-000068
RCJ/blvp.