REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO : AP41-U-2008-000033
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1364

Vistos sin Informes de ambas partes

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 18 de enero de 2008 (folios 1 al 54), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano MANUEL NOBREGA DA GAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.795.924, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente LICORERIA LA PROVINCIANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de septiembre de 1975, bajo el No. 94, Tomo 32-A, asistido por la ciudadana abogada LENNYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.133, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-095 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2007 (folio 28 al 43), y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0444, del 30-07-2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del SERMAT, en cuyo texto impone a la contribuyente multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el Otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional y, exhorta a dicha contribuyente al pago de tributos causados por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00), QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00), SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 672,00) y SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 752,64) respectivamente, haciendo un total de DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.506,64)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de enero de 2008 (folio 55), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Síndico procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 79 y 80 respectivamente.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 81 al 86), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente al arriba indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de junio de 2008 (folios 87 al 89), el ciudadano MANUEL NOBREGA DA GAMA, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por la ciudadana abogada LENNYS RODRÍGUEZ, consigna escrito de Promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y solicita “se sirva expedir al Superintendente del SERMAT el expediente administrativo”, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 13 de junio de 2008.

El día 26 de junio de 2008 (folios 91 al 93), este Tribunal admite la prueba promovida por la recurrente, en relación al mérito favorable de los autos visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se inadmite la prueba de requerir al Superintendente del SERMAT el expediente administrativo, por no ser el medio probatorio idóneo, conforme al artículo 264 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria, por lo que resulta evidente que el legislador estableció un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 29 de julio de 2008 (folio 94) se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, la ciudadana YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ, Juez Temporal de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal (folio 95).

En fecha 19 de septiembre de 2008, este Tribunal dijo VISTOS (folio 96).

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Alega el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo, por cuanto “para el momento en que se efectúo el pago por tasa de registro de aumento de capital realizado por nuestra representada en fecha 22 de septiembre de 2003, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas era incompetente para recaudarlo, en virtud de que para esa fecha esa entidad político –territorial no había asumido su potestad recaudadora en esa materia, de conformidad con lo establecido en las sentencias de fecha 18 de marzo de 2003 y 30 de abril de 2003, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Luego de realizar una breve mención sobre el conjunto de reglas que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar un desequilibrio ante la inminente asunción de las potestades recaudadoras de tributos de los Estados establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que generarían numerosos problemas relativo a la determinación de competencias, manifiesta que el principio que rige el derecho tributario, referido a la competencia, tiene que estar atribuida de forma expresa en una norma de carácter legal, a los fines de que el ente recaudador pueda ejercer su poder de imperio y exigir el tributo que administre, ya que lo contrario estaría fuera de su competencia y sus actos administrativos son nulos de nulidad absoluta.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al dictar el acto administrativo impugnado.

Observa esta sentenciadora que la abogada de la recurrente alegó el vicio de incompetencia manifiesta de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto “para el momento en que se efectúo el pago por tasa de registro de aumento de capital realizado por nuestra representada en fecha 22 de septiembre de 2003, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas era incompetente para recaudarlo, en virtud de que para esa fecha esa entidad político –territorial no había asumido su potestad recaudadora en esa materia, de conformidad con lo establecido en las sentencias de fecha 18 de marzo de 2003 y 30 de abril de 2003, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo, se advierte que la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-095 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2007, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0444, del 30-07-2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del SERMAT, en cuyo texto impone a la contribuyente multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el Otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, por lo que el alegato de la contribuyente en que el acto administrativo recurrido se refiere al pago de tributos por aumento de capital es impertinente. Así se decide

Observa quien aquí decide que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, impone multa a la contribuyente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003.

Se aprecia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la resolución impugnada que corre inserta a los folios 28 al 43, alega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 18 de marzo de 2003, 30 de abril de 2003 y 14 de diciembre de 2006, ratificó la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas en materia de recaudación de los tributos del ramo de timbre fiscal.

Al respecto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
Omissis.
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

De las normas transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás tribunales de la República.”

Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, en, se sostuvo que:
Omissis
Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

Omissis

Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, son completamente extensibles al caso sub iudice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor de los Estados, toda vez que tanto la Resolución de Sanción como la Resolución que decide el recurso jerárquico, se produjeron con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente de pagar al Distrito Metropolitano de Caracas los Timbres Fiscales por Renovación del expendio de bebidas alcohólicas, a fin de dar cumplimiento a la obligación tributaria establecida en la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide

Cabe destacar este Órgano Jurisidiccional que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no haya creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldias tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcoholicas, mas no la administración ni la recaudación del tributos respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide

Por tanto, las Alcaldía u otro Órgano del Estado a través de su Administración Tributaria al exigir el pago de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal, invade la competencia otorgada por la Carta Magna al Distrito Metropolitano de Caracas, y ratificada en los mencionados fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual considera este Tribunal Superior que los pagos realizados por concepto de Timbre Fiscal ante esa Administración Tributaria son indebidos.

Así las cosas, pudo constatar el Tribunal que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la contribuyente pagó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y/o a la Alcaldía del Municipio Libertador por concepto de Timbres Fiscales conforme al artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el Otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional y, exhorta a dicha contribuyente al pago de tributos causados por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00), QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00), SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 672,00) y SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 752,64) respectivamente, haciendo un total de DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.506,64). Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil LICORERIA LA PROVINCIANA, C.A., en contra de la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-095 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-095 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2007, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0444, del 30-07-2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del SERMAT, en cuyo texto impone a la contribuyente multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el Otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional y, exhorta a dicha contribuyente al pago de tributos causados por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00), QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00), SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 672,00) y SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 752,64) respectivamente, haciendo un total de DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.506,64).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente, calculadas en un uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, remitiéndole a éste último en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/yag