REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP41-U-2006-000387 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1365
VISTOS CON INFORMES DEL SENIAT
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados CESAR LEÓN BLANCO y CESMAR LEÓN DUBEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.768.307 y 16.204.964 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.849 y 118.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del contribuyente “SEGUROS BANVALOR, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 270-A-Sgdo., el 14-01-1992; a través del cual interpusieron Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000325 (folios 55 al 97) de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y ordena expedir planillas de liquidación por las diferencias determinadas por concepto de multa para los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; enero y febrero del año 2003, sumando un total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 433.135.11,29), ahora expresados en BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 433.135,10) discriminadas de la siguiente manera:
CONCEPTO DE PAGO O ABONO EN CUENTA DIFERENCIA A PAGAR Bs. DIFERENCIA A PAGAR Bs.F FOLIO No.
04/2000 1.618.863,50 1.618,90 98
05/2000 4.638.655,00 4.638,65 103
05/2000 14.241.690,00 14.241,70 108
06/2000 777.282,50 777,30 113
06/2000 15.380.792,50 15.380,80 118
07/2000 1.819.460,00 1.819,50 123
07/2000 30.304.297,50 30.304,30 128
08/2000 1.728.105,00 1.728,10 133
08/2000 22.278.645,00 22.278,60 138
09/2000 2.394.762,50 2.394,80 143
09/2000 15.603.112,50 15.603,10 148
10/2000 2.558.280,00 2.558,30 153
10/2000 21.279.712,50 21.279.70 158
11/2000 2.046.505,00 2.046,50 163
11/2000 21.545.092,50 21.545,10 168
12/2000 5.621.832,50 5.621,80 173
12/2000 12.838.507,50 12.838,50 178
01/2001 9.733.835,00 9.733,80 183
01/2001 3.567.673,75 3.567,70 188
02/2001 2.418.383,75 2.418,40 193
02/2001 7.459.203,75 7.459.20 198
03/2001 1.822.300,00 1.822,30 203
03/2001 7.596.571,25 7.596,60 208
04/2001 1.277.216,25 1.277,20 213
04/2001 5.693.876,25 5.693,90 218
05/2001 1.138.100,00 1.138,10 223
05/2001 17.946.190,00 17.946.20 228
06/2001 1.364.357,50 1.364,35 233
06/2001 17.677.355,00 17.677,35 238
07/2001 1.940.153,75 1.940,15 243
07/2001 17.034.538,75 17.034,55 248
08/2001 3.812.152,50 3.812,15 253
08/2001 24.417.811,25 24.417,80 258
09/2001 3.029.608,75 3.029,60 263
09/2001 24.253.147,50 24.253,10 268
10/2001 1.623.596,25 1.623,60 273
10/2001 17.040.972,50 17.041,00 278
11/2001 470.564,50 470,60 283
11/2001 5.886.165,00 5.886,20 288
12/2001 469.700,75 469,70 293
12/2001 52.004,00 52,00 298
12/2001 1.432.616,25 1.432,60 303
01/2002 2.346.126,75 2.346,10 308
01/2002 6.540.284,25 6.540,30 313
02/2002 375.610,50 375,60 318
02/2002 8.238.847,50 8.238,80 323
03/2002 1.072.712,25 1.072,70 328
03/2002 5.927.472,00 5.927,50 333
04/2002 958.452,75 958,45 338
04/2002 4.356.533,25 4.356,50 343
05/2002 1.318.511,25 1.318,50 348
06/2002 1.053.283,50 1.053,30 353
06/2002 9.910.543,50 9.910,50 358
07/2002 1.022.073,25 1.022,10 363
07/2002 9.024.624,00 9.024,60 368
08/2002 2.136.678,75 2.136,70 373
09/2002 2.314.732,50 2.314,70 378
10/2002 1.049.704,55 1.049,70 383
10/2002 3.754.387,27 3.754,40 388
11/2002 679.633,17 679,60 393
11/2002 7.041.609,60 7.041,60 398
12/2002 5.039.883,90 5.039,90 403
01/2003 182.250,13 182,25 408
01/2003 2.704.467,15 2.704,50 413
02/2003 54.993,27 55,00 418
02/2003 198.007,00 198,00 423
TOTAL 433.135.112,29 433.135,10
En fecha 25 de julio de 2006 (folios 429 y 430), se le dio entrada a la presente causa, ordenándose notificar a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Contralor y Fiscal de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 436, 437, 438 y 441, respectivamente.
Por auto dictado el 18-12-2006 (folio 442) la ciudadana Beatriz B. González, Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2006 (folio 443), de dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo, y se libró Oficio No. 6.111 (folio 444).
El 17-01-2007 (folio 446) se recibió oficio No. 02/2007 de fecha 16 de enero de 2007, emanado por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, remitiendo información acerca de los días de despacho transcurridos entre el 14-06-2006 (exclusive) y el 18-07-2006 (inclusive).
Con fecha 24 de enero de 2007 (folio 449), se dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La boleta de notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta en el folio 451.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2007 (folios 452 al 457) se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de junio de 2007 se dictó auto en el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó pruebas (folio 460).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dictó auto de fecha 20 de julio de 2007 (folio 461) en el que se dejó constancia que al décimo quinto (15) día de despacho, contado desde ese día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.
El día 10-08-2007 la ciudadana CLARA MENESES, titular de la cédula de identidad No. 4.297.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595 actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes (folios 464 al 476).
En fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal dijo VISTOS (folio 483).
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 02-11-2007, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó el avocamiento de la presenta causa a los efectos de que se dicte sentencia (folio 485).
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria al resolver el Recurso Jerárquico a través del acto contenido en la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-00325 de fecha 06 de Junio del año 2005 hizo sus pronunciamientos como a continuación se expone:
1) Declaró prescritas las planillas que cuantificaron las sanciones e intereses moratorios pertenecientes a los años 1997, 1998 y 1999 en razón de haber transcurrido 6 años, 5 meses y 7 días para el primero de los años citados (1997); 5 años, 5 meses y siete días para el segundo (1998), 4 años, 5 meses y 7 días para el año 1999, por cuanto la notificación fue realizada a la contribuyente el día 08-06-2004 (folio 68).
2) Anuló las Planillas de Liquidación identificadas con los Nos 01-10-01-1-30-001629 al 01-10-01-1-30-001737, las cuales determinan multas e intereses, por cuanto consideró que la Administración había violado el Principio del “non bis in ídem” (sanciones identificadas entre si al versar sobre un mismo sujeto, concurrencia de un mismo hecho e impuestas con base a los mismos fundamentos legales). (folio 78 y 79)
3) Consideró que, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en falso supuesto de derecho, pues interpretó de manera errada los Artículos 101 del Código Orgánico Tributario del año 1994 y el 113 del Código Orgánico Tributario del año 2001, exponiendo que las normas citadas no admiten rebaja ni aumento, sino un incremento automático de la sanción por cada mes de retraso (hasta 3 o 5 veces el monto del tributo enterado con retardo);
4) Señaló que, en la Resolución Sancionatoria No. RCA / DR / CC / 2003 / 002849 de fecha 29-08-2003 existe error por parte de la Administración Tributaria, en razón de que debió aplicar para los períodos de Noviembre y Diciembre del año 2000, el Código Orgánico Tributario de 1994, pues el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario del año 2001, entró en vigencia a partir del 17-01-2002 (Artículo 343 de este Código);
5) Haciendo uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, procedió a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta a las Resoluciones Sancionatorias Nos RCA / DR / CC / 2003 -002468; RCA / DR / CC / 2003- 002849 y RCA / DR / CC / 2003-3484 de fechas 08-08-2003, 29-08-2003 y 23-10-2003 respectivamente (folios 82 al 86 de este expediente, p.28 -32 de la Resolución impugnada);
6) En cuanto a los intereses moratorios determinados en las Resoluciones RCA-DR-CC-2003-003485; RCA-DR-CC-2003-002530 y RCA-DR-CC-2003-2850 de fechas 23-10-2003, 12-08-2003 y 29-08-2003 respectivamente, consideró que fueron calculados correctamente y cancelados en su totalidad.
7) En razón de la facultad a que ya se ha hecho referencia (Art. 236 del Código Orgánico Tributario), subsanó el vicio en el cual incurrió la Administración Tributaria al emitir las Resoluciones Sancionatorias Nos RCA / DR / CC / 2003-2468; RCA / DR / CC / 2003-002849 y RCA / DR / CC / 2003-003484 de fechas 08-08-2003, 29-08-2003 y 23-10-2003 y determinó una diferencia apagar de Bolívares Quinientos Diecisiete Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Uno Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 517.166.491,79) y diferencias a favor de la empresa como Agente de Retención por la cantidad de Bolívares Ochenta y Cuatro millones Treinta y Un Mil Trescientos Setenta y Nueve Con Cincuenta Céntimos (Bs. 84.031.379,50), cantidad que sustrajo a la primera, obteniendo un monto de Bolívares Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Doce Con Veintinueve Céntimos (Bs. 433.135.112,29), ordenando expedir Planillas de Liquidación por el monto señalado y cuyos sumandos se detallan en los folios 95 y 96 de este expediente, p. 41 y 42 de la Resolución impugnada.
II
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. La recurrente.
Los representantes de la sociedad mercantil recurrente, alegan lo que a continuación se expone:
La nulidad del acto impugnado en lo que se refiere a la convalidación de las Resoluciones de multas ya identificadas (Numeral 7 de la Fundamentación de los Actos Recurridos), por haberse aplicado erróneamente la potestad convalidatoria establecida en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el vicio que aprecia la Resolución impugnada, es el vicio de falso supuesto de derecho en lo que respecta a las Resoluciones de Imposición de Sanción ya referidas, concluyendo que dicho vicio, es de nulidad absoluta (numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), destacando opiniones de Garrido Falla y García de Enterría y Fernández.
Que la Administración no puede subsanar vicios mediante actos sustitutivos, sino que debe hacerlo mediante un acto confirmatorio (cita que hace de Araujo J., José Tratado de Derecho Administrativo Formal, Badell Hermanos Editores, 3° ed., Caracas, pp. 378 y 379.
Que la Administración no puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad absoluta, pues la potestad convalidatoria, le otorga la posibilidad de subsanar vicios de menor entidad (no afectándose con ello derechos e intereses particulares), procediendo siempre que se trate de vicios menores o de nulidad relativa.
Que la convalidación, es una actividad ponderada y tiene como presupuesto que la Administración haya constatado la existencia de un vicio leve.
Que el Derecho Administrativo para equilibrar los poderes de la Administración con los derechos de los particulares, consagra derechos a éstos tales como: El de Petición, Información, Racionalidad Administrativa y el de la Estabilidad de las Decisiones, no pudiendo estar variando sus actos a cada rato, teniendo que asegurar condiciones mínimas de estabilidad y permanencia en las mismas.
Que convalidar un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, implicó desnaturalizar esa potestad.
Que la Administración Tributaria obvió que los actos tributarios que pretendió convalidar, se encontraban extinguidos por haberse cumplido sus efectos y su objeto, es decir, al haberse enterado el impuesto retenido y efectuado el pago de sus accesorios (multas e intereses), las obligaciones tributarias de la contribuyente quedaron extinguidas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, aplicando en consecuencia erradamente la potestad convalidatoria establecida en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. La Administración Tributaria.
Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida y agregó lo siguiente:
La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación.
Que la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuesto hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Que al actuar de esa forma, la causa o motivos que origina la manifestación de voluntad del Órgano actuante, se habrá conformado sin vicio que desvíe la actuación administrativa, y que en ocasiones la Administración dice haber constatado hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificarlos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, habrá partido entonces de un falso supuesto de hecho o de derecho o de ambos, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable (Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Que el vicio de falso supuesto, produce la anulabilidad o nulidad relativa y por lo tanto, el acto así viciado, puede convalidarse por el Órgano que lo ha dictado o por su Superior Inmediato, tal como se hizo en el presente caso (Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Citando la decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08-02-1996, caso Carones Nacionales, destacó la posibilidad de subsanar vicios de forma y convalidar los actos que adolezcan de tales vicios.
Que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital cuando sanciona a la contribuyente conforme a lo establecido en los Artículos 101 del Código Orgánico tributario del año 1994 y 113 del Código Orgánico Tributario del año 2001, interpretó dichos Artículos de forma errada, incurriendo en vicio de falso supuesto de derecho, y no haber probado la contribuyente que, el acto administrativo impugnado sea absolutamente nulo conforme a lo dispuesto el numeral 1 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario del año 1994.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, corresponde determinar si la Administración Tributaria (SENIAT), fundamentándose en la facultad de revisión de sus actos en vía administrativa, puede convalidar actos afectados del vicio de falso supuesto de derecho o si por el contrario, dichos actos deberán ser revocados por la misma en razón de estar viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario.
Planteada la controversia en los ya citados términos, debe observarse lo siguiente:
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Órgano Superior Jerárquico de la División de Recaudación de esa Gerencia, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, procedió a subsanar el vicio que consideró de nulidad relativa que afectó a las Resoluciones RCA/DR/CC/2003-002468; RCA/DR/CC/2003-2849 y RCA/DR/CC/2003-003484 de fechas 08-08-2003, 29-08-2003 y 23-10-2003.
El vicio al cual hizo referencia la Administración Tributaria, fue el de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto el Superior Jerárquico consideró que su inmediato inferior, interpretó de manera errada los Artículos 101 del Código Orgánico Tributario del año 1994 y 113 del Código Orgánico Tributario del año 2001, determinando que la contribuyente tenía una diferencia total a pagar de Bs. 517.166.491,79 e igualmente verificó diferencias a favor de la contribuyente fiscalizada de Bs. 84.031.379,50 (multas pagadas en exceso), cantidad que imputó al total a pagar, ordenando expedir planillas de liquidación para los períodos auditados por la diferencia obtenida, es decir, Bs. 433.135.112,29 (meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; para todos los meses del año 2001; para todos los meses del año 2002, así como para los meses enero y febrero del año 2003).
Expuesto lo anterior, debe esta sentenciadora hacer énfasis en la potestad de auto tutela administrativa la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Alto Tribunal como la “… potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictado por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos, la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último mediante la corrección de errores materiales”. (Vid entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vincenzo Sabatino y sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julian Sifontes Boet). Tal faculta se manifiesta en el Derecho Tributario en el Título V, Capítulo I del Código Orgánico Tributario del año 2001.
Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nº 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell, Nº 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”.
Atendiendo a los razonamientos expuestos y adaptándolos a la materia tributaria, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
Artículo 236.-“…La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.
De igual forma resulta pertinente transcribir el artículo 239 eiusdem, que establece:
“Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En el caso sub examine, la Administración Tributaria haciendo uso de la potestad mencionada, determinó lo que a continuación se transcribe cursante a los folios 81 al 83:
“…se mantienen los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA/DR/CC/2003-002468, RCA/DR/CC/2003-002849 y RCA/DR/CC/2003-003484 de fechas 08-08-2003, 29-08-2003 y 23-10-2003, no obstante, esta Alzada observa que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, yua que interpretó de manera errada los artículos 101 y 113 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 respectivamente, aplicables por su vigencia temporal a los periodos investigados, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 101: “Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.”
Artículo 113: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enterramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas unidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
“Atendiendo al contenido de las normas in comento, es necesario precisar que contrariamente a lo interpretado por la División de Recaudación de esta Gerencia Regional según la cual sostienen que las sanciones allí previstas admiten graduación, es obligatorio aclarar que tales normativas indican un porcentaje fijo (50%), que no admite rebaja ni aumento, lo que contemplan es un incremento automático de la sanción por cada mes de retraso (hasta 3 o 5 veces del monto del tributo enterado con retardo), excluyéndose la posibilidad de aplicar por vía supletoria las reglas consagradas en el artículo 37 del Código Penal.”
“El carácter fijo de estas sanciones no permite la graduación de la sanción en virtud de las circunstancias atenuantes o agravantes presentes en el caso, pues al encontrarse el agente de retención en el presupuesto fáctico de la norma sancionadora, se hace acreedora de la pena en ella consagrada, en forma instantánea, sin necesidad de investigar la culpa o dolo del agente, es decir, es un infracción de tipo objetivo, por lo que para su configuración “no interesa en tal caso investigar si la conducta fue en realidad meramente negligente o si el incumplimiento fue deliberado o movido por determinados propósitos, dado que esa diferente subjetividad para nada altera la tipificación de la infracción.”
“Asimismo, es necesario señalar que en la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DR/CC/2003-002849 de fecha 29-08-2003, existe un error por parte de la Administración Tributaria al haber aplicado una norma que no estaba vigente para el momento en el que se produjo el incumplimiento de la obligación, pues debió aplicarse para los períodos correspondientes a noviembre y diciembre de 2001 el Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 entró en vigencia a partir del 17 de enero de 2002, a tenor de lo ordenado en el artículo 343 ejusdem…”
En virtud de ello, procedió haciendo uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, a subsanar el vicio que consideró de nulidad relativa que afecta a las Resoluciones Nos. RCA/DR/CC/2003-002468, RCA/DR/CC/2003-002849 y RCA/DR/CC2003-003484 de fechas 08 de agosto de 2003, 29 de agosto de 2003 y 23 de octubre de 2003, respectivamente al dictar la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000325 de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los siguientes términos:
El método de cálculo para determinar las sanciones contenidas en las anteriores disposiciones legales consiste en aplicar los porcentajes del impuesto retenido por el factor tiempo (días de atraso) estableciendo un incremento de hasta un máximo de tres (3) veces el monto del tributo enterado con retardo, si es durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 o hasta un quinientos por ciento (500%) del monto del tributo, en el caso de que sea aplicable el Código Orgánico Tributario de 2001. En este sentido, las multas quedan determinadas, señalándose las cantidades pagadas, previa verificación en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y con ocasión a las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA/DR/CC/2003-002468, RCA/DR/CC/2003-002849 y RCA/DR/CC/2003-003484 de fechas 08-08-2003, 29-08-2003 y 23-10-2003, y que se encuentran suficientemente identificadas en los folios 83, 84, 85 y 86, quedando en consecuencia convalidadas las decisiones contenidas en las mencionadas Resoluciones de Imposición de Sanción y con relación a los Intereses de Mora determinados en las Resoluciones Nos. RCA-DR-CC-2003-003485, RAC-DR-CC-2003-002530 y RCA-DR-CC-2003-002850 de fecha 23-10-2003, 12-08-2003 y 29-08-2003 respectivamente, consideró que los mismos fueron calculados correctamente según lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, aplicables por su vigencia temporal a los períodos investigados, y señaló que a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) tales intereses fueron cancelados en su totalidad; y de allí procediera a determinar diferencias a pagar por concepto de multas impuestas a la contribuyente auditada por un monto de Bs. 517.166.491,79 e igualmente verificó diferencias a favor de la contribuyente fiscalizada de Bs. 84.031.379,50 (multas pagadas en exceso), cantidad que imputó al total a pagar, ordenando expedir planillas de liquidación para los períodos auditados por la diferencia obtenida, es decir, Bs. 433.135.112,29 (meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; para todos los meses del año 2001, para todos los meses del año 2002, así como para los meses enero y febrero del año 2003).
En tal sentido, se observa que en efecto la Administración Tributaria reconoció que las Resoluciones anteriormente identificadas se hallaban viciadas en la causa, es decir de falso supuesto, en virtud de lo cual fueron anuladas, situación que evidencia que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 236 y 239 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que a través de la potestad convalidatoria puede el órgano administrativo en cualquier momento, subsanar los actos anulables, vale decir, los que se encuentran viciados de nulidad relativa, o bien declarar su nulidad cuando no proceda su subsanación. (Vid. Sentencia. Sala Político Administrativa No. 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: SUCESIÓN FABIO JOSÉ CORTES ARVELO), por lo que este Tribunal Superior declara Improcedente las delaciones efectuadas por la contribuyente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, toda vez que el pronunciamiento aquí emitido incide directamente sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEGUROS BANVALOR, C. A.”, en consecuencia:
PRIMERO: Confirma la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000325 de fecha 06 de Junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el día 14 de Junio de 2005, a través de la cual se determinó una diferencia a pagar por concepto de multa cuyo monto asciende a BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 433.135.112,29) ahora BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 433.135,10), al igual que las Planillas de Liquidación que ordenó emitir en razón de la misma.
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “SEGUROS BANVALOR, C. A.”, en un dos por ciento (2%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Hacienda Pública Nacional; al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.-
BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publico la anterior Sentencia siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/lg
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