REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1999-000121 Sentencia No.1526
ASUNTO ANTIGUO: 1999- 1345

“Vistos” ambos informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL VEROES, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.739, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.099, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 49-A-Sgdo., en fecha 19 de agosto de 1986, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-002380730, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes, del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicado a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, sin fecha y notificado en fecha 22 de julio de 1999, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró improcedente la Cesión de Crédito hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.493.545.597,00), equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 493.545,59), en los términos acordados por el recurrente de marras a PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., al no llenarse los extremos legales previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y la Resolución 039 de fecha 17 de diciembre de 1991, Gaceta Oficial No. 34868 de fecha 23 de diciembre de 1991.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 29 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.345 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2000, el Tribunal dicto auto abriendo la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de los apoderados judiciales de las partes del presente juicio.
En fecha 14 de marzo de 2000, el tribunal dicto auto que vencido el lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente a rationae temporis.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines. Asimismo, compareció en dicha oportunidad procesal el apoderado judicial del recurrente, quién consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, para tales fines.
En fecha 5 de abril de 2000, el Tribunal dictó auto que Vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el Juzgado abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud, a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente para presentar las observaciones a los informes de la parte contraria, ninguna de las partes del presente juicio comparecieron para tales fines.
En fecha 27 de abril de 2000, el Tribunal dictó auto que vencido como ha sido el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones pertinentes a los informes presentados por la parte contraria, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente comienza fundamentando su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
En el Capitulo I, referido a los Antecedentes, esgrimió que en fecha 12 de abril de 1999, la recurrente presentó un escrito ante la Administración Tributaria, División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante el cual notifica la contribuyente de autos que de acuerdo al artículo 1.550 del Código Civil, que de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Tributario cedió y traspasó en plena propiedad a PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., mediante contrato de Cesión de Crédito debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 8 de abril de 1999, quedando anotado bajo el No. 83, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los Créditos Fiscales líquidos y exigibles hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 493.545.597,00) de los cuales es deudor el Fisco Nacional, según consta de la declaración definitiva, registrada bajo el No. 1700045818-0, formulario H-97-07-No. 0459155 de fecha 07 de abril de 1999, del ejercicio 01/07/98 al 31/12/98.
Que en fecha 22 de julio de 1999, la recurrente fue notificada del Oficio No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003 sin fecha, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria.

En el Capitulo II, como cuestión previa, alegó que la Notificación del Acto Administrativo impugnado es defectuosa y no produjo efecto alguno, ya que no cumplen los requisitos de ley que se deben cumplir para realizar las notificaciones.
Que la Administración Tributaria no le señaló a la recurrente sobre los recursos que pueden ejercer y cuales son los plazos y órganos ante los cuales pueden ser presentados, ya que existió una absoluta omisión de tales requisitos.
Que las notificaciones no cumplen con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se señaló al contribuyente sobre los órganos y tribunales donde pueden ser ejercidos, lo cual violó el derecho a la defensa de la recurrente y que tales vicios en la notificación le crea indefensión a los contribuyentes.
Asimismo, señaló los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y citó parcialmente la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de fecha 28 de julio de 1992, la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de fecha 21 de febrero de 1992, y la Decisión No. 7, emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de febrero de 1995.

Que el acto administrativo impugnado, esta inmotivado según lo establecido en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los actos administrativos tienen como finalidad inmediata, poner en conocimiento de los administrados las razones de hecho y los fundamentos de derecho que han servido de base a la actuación pública. Que la motivación de los actos administrativos, deben expresar los hechos de los cuales se parte y encuadrarlos dentro de una norma jurídica, razonando además, el por qué esa norma obliga a adoptar esa declaración de voluntad de la Administración.
Que en el Acto administrativo impugnado la Administración Tributaria incurrió en el vicio del Falso Supuesto, por cuanto se desprende del texto del Oficio se declaró improcedente la Cesión del Crédito efectuada por el recurrente, por cuanto no se llenaron los extremos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y la Resolución No. 039 de fecha 17 de diciembre de 1991. Que es claro que la motivación del acto administrativo recurrido es inexistente o expresado en otras palabras, es el caso del falso supuesto, ya que en el presente caso se atribuyen unas consecuencias erróneas o equivocadas a los hechos y se aplican normas impertinentes al caso, lo cual constituye una ausencia de motivación, lo cual solicitó fuera declarado así por el Tribunal.

En el Capitulo III, referido al Rechazo de la Cesión de Crédito Tributario, esgrimió el recurrente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, incurrió en una confusión en cuanto a la normativa aplicable a la Cesión de Créditos Tributarios prevista en el Código Orgánico Tributario y efectuado por el contribuyente de autos por la cantidad de Bs. 493.545.597,00 derivados de la Declaración Definitiva, registrada bajo el No. 1700045818-0, formulario H-97-07-No. 0459155 de fecha 07 de abril de 1999, del ejercicio 01/07/98 al 31/12/98.

Asimismo, transcribió el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Tributario de 1983, no establecía como requisito previo a los contribuyentes o responsables, el requisito de autorización previa por parte de la Administración Tributaria a los fines de poder compensar o ceder los créditos tributarios líquidos y exigibles que tienen a su favor.

Que el requisito exigido al cesionario de anexar la Resolución que acuerda el reintegro es improcedente por cuanto este requisito no lo establecía los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario que establece la Compensación y la Cesión de Crédito Tributario de un contribuyente a otro contribuyente.
Que los procedimientos y requisitos de la compensación y cesión de créditos tributarios están regulados en el Código Orgánico Tributario de una forma diferente a la solicitud de reintegro. Que la Resolución No. 039, se emitió de conformidad con los artículos 45, 46, 166 y siguientes del Código Orgánico Tributario y no en base al artículo 47 ejusdem que establece la Cesión de Créditos Tributarios.
Que en la Reforma de 1993, se advirtió que el Código Orgánico Tributario en el artículo 46, es claro y preciso al establecer que el contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho, por lo cual la referida Resolución No. 039 es inaplicable.
Que en las distintas reformas del Código Orgánico Tributario no se contenía prohibición o restricción alguna en materia de compensación y en cuanto a la cesión de créditos tributarios no se ha establecido ninguna restricción.
Que la interpretación de la Administración Tributaria conllevó a un resultado ilógico y absurdo, por cuanto no tiene ningún sentido ni utilidad que si un contribuyente es acreedor del Fisco Nacional por haber cancelado un impuesto en exceso y luego cede el crédito tributario, el que en tal caso no sea aplicable la compensación por parte del cesionario, puesto que están presentes en tal situación, los presupuestos necesarios y lógicos para la procedencia de la compensación, tales como acreencias y deudas recíprocas entre el contribuyente cesionario y el mismo sujeto activo, ambas líquidas y exigibles, no prescritas, por lo que resultaría lógico y legal el admitir la procedencia de la compensación en tal situación.
Que las razones del Oficio impugnado, la Administración Tributaria pretendió rechazar la cesión de créditos fundamentándose en la motivación que la Cesión de Créditos no es posible, al no llenarse los extremos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y la Resolución No. 039 de fecha 17 de diciembre de 1991, lo cual no es el caso de la recurrente, puesto que lo que realizó ésta fue una Cesión de Créditos Tributarios de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario derivada de la Declaración de Rentas Definitiva registrada bajo el No. 1700045818-0, Formulario H-97-07 No. 0459155 de fecha 07 de abril de 1999
Por último, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso contencioso tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos
 Oficio No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, sin fecha y notificado en fecha 22 de julio de 1999, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

Promoción de Pruebas de las Partes
Este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún apoderado judicial de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente
El Apoderado Judicial del Recurrente para consignar escrito de informes, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, para tales fines.

Informes de la Representación Fiscal
El ciudadano Gustavo Domínguez., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines.






Capitulo II
Parte Motiva


PUNTO PREVIO
1) Del alegato de Caducidad esgrimido por el Fisco Nacional.-

Efectuada la lectura del expediente y examinados las defensas expuestas por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal pudo observar de los Informes presentados por la representación fiscal que resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, por considerar el Fisco Nacional que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, por lo tanto, será objeto de análisis el presente alegato.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Asimismo, analizados como han sido todos los fundamentos del presente Recurso Contencioso Tributario y conforme a los alegatos expuestos por el Fisco Nacional en la oportunidad fijada para consignar los informes, este Tribunal considera importante pronunciarse sobre la figura jurídica de la caducidad, razón por la cual la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe este Tribunal aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. Asimismo, la acepción de esta figura alude que la caducidad o decadencia de los derechos, dice Castán Tobeñas, tiene lugar cuando la Ley o voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término no puede ser ya ejercitado .
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora considera oportuno revisar si el presente Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra el Acto Administrativo No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, Sin fecha, notificado el 22 de julio de 1999, fue interpuesto dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en la norma dispuesta en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo a la presente causa. En consecuencia, a los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Caducidad, es preciso señalar el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece lo siguiente:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste, o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso”. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos se observa y conforme a la norma supra trascrita, que el acto administrativo objeto del presente estudio fue notificado el 22 de julio de 1999, al ciudadano Alejandro Rodríguez, según se desprende del folio No. Diecinueve (19) del expediente judicial, razón por la cual, el lapso para interponer el Recurso en vía jurisdiccional será de 25 días hábiles a partir de la notificación del acto administrativo impugnado, por lo que resulta importante que dicho lapso se comienza a computar desde el día 23 de julio de 1999.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de septiembre de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), y desde el día siguiente a la fecha de notificación del Acto Administrativo impugnado, es decir, 23 de julio de 1999, hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Tributario habían transcurrido dieciocho (18) días hábiles, de los veinticinco (25) días hábiles que tenía el recurrente de marras para la interposición del mismo.

En cuanto a la forma de computar el lapso supra mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 28 de marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, sentencia número 00493), el cual dictó el siguiente fallo:
“(…) En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: Ana Inés Goño Bracco, y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:
a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).
c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
d) Que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
Con relación a este último literal, es oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias, por disposición expresa del artículo 5° del Decreto Nº 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23 de diciembre de 1982.
Esta posición de interpretar que el cómputo del lapso para interponer el recurso, debe hacerse por los días hábiles transcurridos en la Administración, es decir, como si se tratara de un lapso extraprocesal, viene, quizás, del régimen de impugnación de los actos administrativos en materia de Impuesto Sobre la Renta, existente antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, cuando la Administración, por disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta, (Capítulo II - Del Recurso Contencioso Tributario), tenía la facultad de examinar si la acción impugnatoria cumplía con los presupuestos que condicionaban su ejercicio y podía rechazar “in límine” el recurso, es decir, emitía un juicio sobre su admisibilidad. Pero la evolución normativa de la legislación tributaria, tal como está contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y a concluir que el cómputo del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor (…)”.
Se desprende de lo anterior, que desde el día 23 de julio de 1999, día este en el cual se comienza a computar el lapso para ejercer el Recurso en vía jurisdiccional y que conforme a lo invocado por el representante judicial del contribuyente de autos en el que alega en el escrito recursivo que fue notificado en fecha 22 de julio del año 1999, del Acto Administrativo No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, sin fecha, hasta el día 22 de septiembre del mismo año fecha ésta en que se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario, se evidenció que sólo habían transcurrido dieciocho (18) días de despacho, dicho cómputo fue realizado por este Tribunal de acuerdo al Calendario Judicial del año 1999 llevado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario quién era para aquél entonces el Tribunal Distribuidor, en consecuencia, el alegato de caducidad esgrimido por el Fisco Nacional en el escrito de Informes se declara improcedente, ya que el presente Recurso Contencioso Tributario fue ejercido por el contribuyente de autos dentro del lapso previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicado a razón del tiempo-. ASÍ SE DECLARA.

2) En cuanto al alegato de la Recurrente que la notificación del acto administrativo es defectuosa.
Uno de los alegatos realizados por el recurrente en el escrito recursivo versa sobre que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, en razón de que expuso lo siguiente: “(…) En la notificación del Oficio No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, sin fecha recurrido, la Administración Tributaria incurre en vicios y defectos, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que la Ley exige se deben cumplir en las notificaciones. (…) encontramos que en lugar de señalar a mi representada sobre los recursos que puede ejercer y cuales son los plazos y órganos ante los cuales pueden ser presentados, existe una absoluta omisión de tales requisitos (…)”.

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario en la Sección Segunda referente a las Notificaciones, establece en el artículo 132, 133 y 134, lo siguiente:
"Artículo 132.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales".

"Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.
3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.
4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita (…)”.


“Artículo 134. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente”. (Subrayado de este Juzgado).


Conforme a las disposiciones supra trascritas, los actos administrativos para que produzcan efectos individuales sólo tendrán eficacia y surtirán efecto, una vez que sean notificados, en virtud, de que la notificación del acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción que es desplegada por la Administración, ya que el desconocimiento de los mismos, causarían la indefensión.
Nuestro Código Orgánico Tributario además consagra las distintas formas en que la Administración Tributaria puede practicar las notificaciones del acto administrativo, la cual vemos consagrado en los artículos supra trascritos, refiriéndose a que las notificaciones pueden practicarse personalmente, por correspondencia postal certificada o telegráfica, por constancia escrita, y por aviso cuando no se pueda determinar el domicilio del contribuyente o responsable.

Asimismo, las notificaciones de los actos administrativos las encontramos consagradas en nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando en el artículo 73, establece que “se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que preceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Igualmente, dicha Ley prevé en el artículo 74 que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este orden de ideas, y conforme a lo antes expuesto en cuanto a la notificación de los Actos Administrativos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el Magistrado Ponente: Alexis José Crespo Daza, en Sentencia Nro. 2006-1.484, de fecha 23 de mayo del 2006, sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos.
En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte del órgano o ente administrativo, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de notificarlo personalmente o de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Siendo ello así, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1.368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2001. Caso: Medardo Vargas Salas).
Ahora bien, respecto a esta materia, la doctrina tradicionalmente ha distinguido dos formas de dar a conocer los actos administrativos, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de manera que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).
Al efecto, observa esta Corte que -tal como lo señala la doctrina- la manera en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.
En este sentido, el indicado cuerpo normativo establece de manera expresa que los actos administrativos de efectos generales o que interesen a un grupo indeterminado de personas se dan a conocer inicialmente con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el conocimiento de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica -como regla general- con la notificación del mismo por un medio idóneo, dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
(Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce en principio, ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Se dice en principio, pues, la notificación defectuosa, se convalida cuando el interesado se presenta en el procedimiento o ejerce oportunamente los correspondientes recursos (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Al respecto, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, el recurrente de marras, alegó en el escrito recursivo que la “(…) notificación en este caso no cumple con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), visto que no indica los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…) las notificaciones que como en el presente caso no cumplen con todos los requisitos legales exigidos, no producen efecto legal alguno, por cuanto los vicios en la notificación… producen indefensión en el administrado (…)”.
Ahora bien, de la revisión efectuada al Expediente Judicial, esta Juzgadora observa que el acto administrativo impugnado por ante este Recurso, fue notificado personalmente al ciudadano Alejandro Rodríguez, en fecha 22 de julio de 1999, conforme lo previsto en el artículo 133, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo. Esta juzgadora observó, de la lectura efectuada al contenido del acto administrativo No. GRTI /RNO/DR/CD-300-000003, sin fecha, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en el cual se desprende que efectivamente dicha Gerencia no cumplió con indicarle al contribuyente de autos de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia que dicha notificación personal fuera defectuosa y no produjera ningún efecto, según lo contempla el artículo 74 eiusdem. Sin embargo, la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el Magistrado Ponente: Alexis José Crespo Daza, en Sentencia No. 2006-1.484, de fecha 23 de mayo del 2006, supra indicada, contempla que cuando la notificación es defectuosa, la misma se convalida cuando el interesado ejerce oportunamente los correspondientes recursos, es decir, que en el caso de marras la notificación del acto administrativo impugnado es convalidada una vez que la empresa SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A. interpuso en tiempo hábil y dentro del lapso previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, el presente Recurso Contencioso Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta Juzgadora, considera que el acto administrativo impugnado, surte sus plenos efectos legales y es totalmente válida su notificación, independientemente de que la Administración Tributaria no haya hecho mención de los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales debían interponerse, considerándose así una notificación defectuosa conforme lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicha notificación es convalidada una vez que el recurrente de marras interpuso ante la vía jurisdiccional el presente Recurso Contencioso Tributario objeto de estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

3) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución objeto del presente Recurso.
A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación del acto recurrido, siendo este en síntesis otro de los alegatos del Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo.
En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:
“…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de analizarlos de acuerdo con lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.
Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. ILSE VAN DEER VELDE, sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:
“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.
Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. LUIS HENRIQUE FARIAS MATA).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.
En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.
Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.
Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.
Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por el recurrente.
En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que el Acto Administrativo No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, sin fecha, se pone de manifiesto que la Administración Tributaria explicó suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales la Administración Tributaria fundamentó su decisión al Declarar improcedente a la recurrente de marras la Cesión de Créditos Tributarios que acordó con la empresa PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, en vista de que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria consideró que la recurrente no lleno los extremos legales previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y la Resolución No. 039 de fecha 12 de diciembre de 1991, vigentes a ratioae temporis. En consecuencia, esta juzgadora considera que la actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un acto administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato del recurrente en razón de que el Oficio impugnado no se encuentra viciado por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, en cuanto a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que el acto administrativo recurrido, es absolutamente nulo por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 00330 de 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, y de los cuales se desprenden de la lectura del escrito recursivo, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia retomando las consideraciones anteriores, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de lo antes expuesto, este Juzgado, desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

4) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto objeto del presente Recurso.
Asimismo, esta sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este uno de los alegatos del apoderado judicial del contribuyente de autos en el presente recurso, en el cual expresó: “(…) que la motivación contenida en la Oficio en relación con el rechazo de la cesión de créditos tributarios efectuada por mi representada, constituye una motivación incorrecta y la misma se fundamenta en un falso supuesto, lo cual resulta suficiente para lograr la nulidad del oficio recurrido (…)”.
Igualmente, la representación del Fisco Nacional expreso ante el vicio denunciado en la oportunidad de la consignación de los escritos de informes lo siguiente: “(…) debemos anotar que el falso supuesto… no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que en el caso en cuestión no se aplica… que el acto administrativo en cuestión, no se encuentra viciado del Falso Supuesto alegado (…)”.
Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.
Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 Constitucional, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.
Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:
“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. Fernández de Velasco. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).
Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.
Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:
a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;
b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:
“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:
“En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.
De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley”. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista Allan R. Brewer Carias, respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:
(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).
Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).
Ahora bien, la presente controversia se suscita, en virtud, de que la recurrente de marras, le envía a la Administración Tributaria un escrito en fecha 13 de abril de 1999, en el cual le notifica de conformidad con lo previsto en el artículo 1550 del Código Civil que ésta cedió y traspasó en plena propiedad a PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A. mediante un Contrato de Cesión de Crédito, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 8 de abril de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 83, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los Créditos Fiscales líquidos y exigibles hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 493.545.597,00), de los cuales es deudor el Fisco Nacional, según consta de la Declaración Definitiva, formulario H-97-07-No. 0459155 de fecha 07 de abril de 1999, del ejercicio fiscal 01/07/98 al 31/12/98.
Se evidencia de la lectura efectuada al acto administrativo impugnado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al declarar improcedente la Cesión de Crédito en los términos acordados por el recurrente y la empresa PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., sustentó su decisión en que el recurrente no llenó los extremos legales previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente a rationae temporis y la Resolución No. 039 de fecha 17 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial No. 34868 de fecha 23 del mismo mes y año, en consecuencia, dicha Gerencia dejo sentado que las acciones de compensación que pudiera ejercer la “cesionaria” PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., con las deudas liquidas y exigibles con el Fisco Nacional, quedarán sin efecto. Y dentro de la motivación para declarar su decisión se fundamentó en que los créditos líquidos y exigibles de un contribuyente, podrán ser cedidos a otros contribuyentes a fin de ser compensados con deudas tributarias del cesionario, pero, que la “Cedente”, deberá poseer la Resolución donde la Administración Tributaria emita la decisión de reconocimiento de Reintegro o excedente de impuesto. Que es criterio reiterado ante situaciones como esas que exista el documento Probatorio (Resolución), donde se demuestre la cuantía y procedencia del impuesto a compensar.
Al respecto esta Juzgadora, señala el contenido del artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, que regula la Cesión de Créditos Tributarios, el cual establece:
“Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al sólo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo”.

Es de observar, que la normativa legal aplicable a la cesión de los Créditos Tributarios prevista a la materia tributaria, le establece al contribuyente o responsable la facultad de que pueda con sus créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios cederlos a otros contribuyentes o responsables al sólo efecto de que sean compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo, entiéndase, Administración Tributaria. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 176-177, conceptualiza a la Cesión en el sentido amplio como el acto entre vivos por el cual una persona traspasa a otra, bienes, derechos, acciones o créditos. Asimismo, la acepción de Cesión de Créditos es el acto entre vivos en virtud del cual un acreedor sustituye a otro en una misma obligación. Normalmente, la cesión de créditos tiene su fuente en un contrato en el que las partes se denominan “cedente” (acreedor original) y “cesionario” (acreedor nuevo o sustituto).
En la Cesión de Créditos, el artículo 1.550 del Código Civil prevé el Derecho del Cesionario contra los Terceros, ya que dicho artículo establece que “el cesionario no tiene derecho contra terceros, sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.
Igualmente, es preciso señalar por parte de esta Juzgadora en vista de la fundamentación expuesta por la Administración Tributaria para sustentar la decisión contenida en el acto administrativo objeto de impugnación, referirnos a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Resolución No. 039, de fecha 17 de diciembre de 1991.
Nuestro Código Adjetivo establece en sus disposiciones legales, como uno de los tantos medios para extinguir la obligación tributaria, la figura jurídica de la Compensación, la cual encontramos su justificación legal en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo, en el cual se establece la procedencia de la Compensación, siendo ésta un modo de extinguir la obligación tributaria que ocurre cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí por derecho propio.
Asimismo, esta Juzgadora considera importante mencionar que la Administración Tributaria señaló en el acto administrativo impugnado la Resolución No. 039, de fecha 17 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.868, del 23 de diciembre de 1991, a los efectos de fundamentar su decisión. Dicha Resolución emana del extinto Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, la cual se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 166 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y numeral 13 del artículo 13 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas, mediante el cual se resuelve disposiciones concernientes a la figura de la Compensación y sobre la Repetición de pago.

Es de advertir, por parte de esta Juzgadora que el acto administrativo objeto de estudio, surge en vista de que la Contribuyente SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., notifica a la Administración Tributaria, mediante un escrito de fecha 13/04/1999, conforme lo establece el artículo 1.550 de nuestro Código Civil, que traspasó y cedió a la empresa PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., mediante un contrato de Cesión de Crédito, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 8 de abril de 1999, anotado bajo el No. 83, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los Créditos Fiscales líquidos y exigibles hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 493.545.597,00), previstos en la Declaración Definitiva plenamente identificada en el presente fallo.
Ahora bien, es de observar y conforme a lo antes expuesto, que el recurrente de marras, en el caso bajo estudio, cumple su obligación de notificar a la Administración Tributaria de la celebración del Contrato de Cesión de Créditos con la empresa PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., mediante el cual informa que traspasa y cede sus créditos tributarios hasta por la cantidad de Bs. 493.545.597,00, lo que equivale a Bs.F. 493.545, 59, de los cuales es deudor el Fisco Nacional, según consta de la Declaración Definitiva, formulario H-97-07-No. 0459155 de fecha 07 de abril de 1999, del ejercicio fiscal 01/07/98 al 31/12/98; ya que así se lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo, visto que los contribuyentes que consideren tengan créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y accesorios, pueden cederlos al sólo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. Sin embargo, vemos como la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado se pronuncia sobre la compensación que pudiera efectuar el Cesionario, sin que esto fuera el motivo de la pretensión del recurrente de marras, ya que el contribuyente de autos sólo cumple con notificarle a la Administración Tributaria que cedió y traspaso créditos líquidos y exigibles que le pertenecen y de los cuales es deudor el Fisco Nacional.

Además, advierte este Tribunal que la Administración Tributaria al declararle improcedente al recurrente la Cesión del Crédito Tributario en los términos en los que fueron acordados por las partes contratantes, basó su decisión, en el sentido de que el recurrente no llenaba los extremos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y la Resolución No. 039, de fecha 17 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial No. 34.868, de fecha 23/12/91, normas que establecen el sustento jurídico referido a la Compensación y que esta Juzgadora observa se apartan totalmente a la intención del recurrente de notificar la Cesión del Crédito Tributario, establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario.
En razón a lo anterior, esta juzgadora observa que la Administración Tributaria al fundamentar su decisión se apartó totalmente de los hechos (pretensión del recurrente) y de la norma jurídica aplicada, ya que, el acto administrativo se circunscribe a la notificación por parte del recurrente del Contrato de Cesión de los Créditos Tributarios debidamente autenticado y celebrado entre el recurrente con la empresa PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A, y no sobre las acciones futuras de la posible Compensación que pudiera efectuar la cesionaria, basando improcedente la Cesión de los Créditos del recurrente, el cual es objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Resolución No. 039 de fecha 17 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 34868, de fecha 23 de diciembre de 1991, en consecuencia, el acto administrativo impugnado emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contiene vicio de falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal evidenció que en el acto administrativo GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, objeto de impugnación, no existe una perfecta correspondencia entre la pretensión del recurrente, con la normativa legal aplicada por la Administración Tributaria, por lo tanto, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL VEROES, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.739, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.099, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 49-A-Sgdo., en fecha 19 de agosto de 1986, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-002380730, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes, del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicado a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, sin fecha y notificado en fecha 22 de julio de 1999, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró improcedente la Cesión de Crédito hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 493.545.597,00), equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 493.545,59).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.


Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM ) a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y quince (03:15) p.m.

LA SECRETARIA


Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1999-000121
Asunto Antiguo: 1999-1345
BEOH/SG/mjvr.-