ASUNTO: 2051 Sentencia N° 1194
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)
196º y 148º
ASUNTO: AF46-U-2002-000001
El Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002) le asignó a éste órgano jurisdiccional el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), por el ciudadano MANUEL A. ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.567, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.523, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente C.A. VENEZOLANA PROCESADORA DE ACERO (PROACERO), sociedad mercantil domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 20, Tomo 3-A, cuyos estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 30, Tomo 10-A-; contra la Resolución N° RZ-DR-CC-2002-215, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente sobre la obligación tributaria representada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 45.214,04) (Bs. 45.214.041,25), correspondiente a la parte del dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 2000, conminándola al pago de la porción 12/12 del dozavo que aún no ha cancelado por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 567,44) (Bs. 567.442,50), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
Recibido el presente Recurso Contencioso Tributario por Secretaría en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002); (folio 51), este Tribunal procedió a dictar auto de entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002) (folio 53); y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), fueron consignadas las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República (folios 58 al 61); en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), se consignó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, (folios 62 y 63); y en fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), se consignó la notificación y el oficio de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 64 al 67).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, (folio 68).
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito y los anexos consignados por la representación judicial de la recurrente, (folios 69 al 103).
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, (folio 104).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 107).
En fecha primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas en doce (12) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 108 al 121).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial presentó escrito solicitando al Tribunal declarara que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente asunto, dado que la Administración Tributaria, mediante Resolución N° RZ-DJT-CRJ-AN-2003-02027, de fecha 12 de diciembre de 2003, revocó la Resolución impugnada en el presente asunto, (folios 127 al 132).
Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dos (2002), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° RZ-DR-CC-2002-215, que declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente sobre la obligación tributaria representada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 45.214,04) (Bs. 45.214.041,25), correspondiente a la parte del dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 2000, conminándola al pago de la porción 12/12 del dozavo que aún no ha cancelado por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 567,44) (Bs. 567.442,50), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, debido a que la Administración Tributaria rechazó totalmente la compensación opuesta por la recurrente por considerar que los créditos fiscales provenientes del Impuesto sobre la Renta no se pueden compensar con débitos provenientes de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales porque éstos no son deudas líquidas y exigibles.
Que en el presente asunto la compensación opuesta es procedente por estar cumplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente alega que resulta improcedente el cobro del último dozavo del impuesto a los activos empresariales, ya que la declaración de activos empresariales N° 1500000136489-4, presentada en fecha 22 de marzo de 2001, para el ejercicio 2000, no arrojó impuesto a pagar, sino más bien un crédito a favor de la recurrente.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la recurrente consignó escrito en el que expuso lo siguiente:
“(omissis)… Consigno en este acto Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AN-2003-02027 de fecha 12 de diciembre de 2.003 (sic), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se revoca la Resolución No. RZ-DR-CC-2002-215 de fecha 19 de agosto de 2.002 (sic), emitida por esta misma Gerencia, la cual dio lugar al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08 de octubre de 2.002 (sic).
En vista de que el acto objeto de este procedimiento ha sido anulado por la Administración Tributaria, solicito a este Tribunal que previa revisión de la citada Resolución, declare que no tiene materia sobre la cual decidir, de por terminado este procedimiento y ordene el archivo del expediente…(omissis)”
Igualmente a los folios 128 al 131 del expediente corre inserto original de la Resolución N° RZ-DJT-CRJ-AN-2003-02027, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se decidió:
“(omissis)…De lo antes expuesto y de conformidad con los dispositivos legales precitados , se infiere que en el caso in examine, la Administración Tributaria se encuentra facultada para revocar la Resolución de Compensación Improcedente No. RZ-DR-CC-2002-215 del 19/08/2002 solicitada, sobre el pago del último dozavo de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio 2000, ya que, como se indicó, el Tribunal Supremo de Justicia, y con posterioridad, la Gerencia Jurídica Tributaria, aclaran la situación en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los anticipos o dozavos señalados por la normativa de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; por lo tanto, siendo que las motivaciones que apoyaron la decisión tomada en la antes citada resolución, no toman en cuenta este nuevo criterio jurisprudencial, esta Administración Tributaria procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, reconoce la procedencia de la revocación solicitada. Así se declara.
III
DECISION ADMINISTRATIVA
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por intermedio de la División Jurídico Tributaria, en uso de la facultad conferida en el numeral 21 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) …omissis.. y de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, RECONOCE LA REVOCACION de la resolución antes descrita…(omissis)”
Ahora bien, el artículo 239 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”
Respecto a la potestad de Autotutela de la Administración Tributaria, el autor Eloy Lares Martínez, en su libro Manual de Derecho Administrativo, expresa:
“(omissis)…la administración pública tiene la potestad de proceder por sí misma sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de legalidad. Es lo que Zanobini ha denominado “el principio de la autotutela de la administración pública”. Según el citado autor, este poder tiene el mismo fundamento que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, la voluntad de la administración pública se impone sin mediación de los tribunales, cuando se trata de dar ejecución de sus actos, también dicha voluntad se basta a sí misma sin necesidad de intervención jurisdiccional, cuando por una u otra razón declara la revocación o reforma de sus propios actos. Las decisiones administrativas relativas a la supresión o modificación de actos anteriores, deben ser acatadas por todos los órganos de la administración y su obediencia se impone a los particulares, sin perjuicio del derecho que corresponde a quienes se consideren agraviados, de pedir a los tribunales competentes se declare la nulidad de la revocación o reforma, lo que implicaría el mantenimiento del acto anterior incólume…(omissis)”
Así, vista la existencia en autos de la Resolución N° RZ-DJT-CRJ-AN-2003-02027, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró la revocatoria de la Resolución No. RZ-DR-CC-2002-215 de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la misma Gerencia Regional, que ha sido objeto de impugnación en el presente asunto, es evidente que la Administración Tributaria procedió expresamente a subsanar el error cometido, revocando el acto objeto de impugnación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), por el ciudadano MANUEL A. ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.567, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.523, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente C.A. VENEZOLANA PROCESADORA DE ACERO (PROACERO), sociedad mercantil domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 20, Tomo 3-A, cuyos estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 30, Tomo 10-A-; contra la Resolución N° RZ-DR-CC-2002-215, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente sobre la obligación tributaria representada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 45.214,04) (Bs. 45.214.041,25), correspondiente a la parte del dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 2000, conminándola al pago de la porción 12/12 del dozavo que aún no ha cancelado por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 567,44) (Bs. 567.442,50), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo emitido.
2.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en lo artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°
LA JUEZ
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
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