EXPEDIENTE: 2204 SENTENCIA N° 1197

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000020

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha dos (02) de noviembre mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano AMMAR EL HENNAQUIEL HENNAQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.349.516, en su carácter de representante legal de la recurrente COMERCIAL LA FAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 4327, folios 4vto al 7, Tomo 30-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GHASSAN RICHANI H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.876, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-4148, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la multa impuesta por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 72,90) (Bs. 72.900,00), por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), (folio 19).

Por auto de este Tribunal de fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 20).

En fecha tres(03) de septiembre de dos mil tres (2003), el alguacil de este Tribunal consignó la notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 29 y 30); en fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), se consignó la notificación del Contralor General de la República, (folios 31 y 32); en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), se recibieron las resultas de la comisión conferida para practicar la notificación de la recurrente, (folios 33 al 41); en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), se consignó la notificación del Procurador General de la República, (folios 42 y 43).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 174/03, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), se admitió el presente recurso, (folios 94 y 95).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), se consignó la notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 96 y 97)

Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 98).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se dio inicio al término para la presentación de los informes de las partes, (folio 99).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó su escrito de conclusiones, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 100 al 114).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 115).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-4148, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la multa impuesta por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 72,90) (Bs. 72.900,00), por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó únicamente:

“(omissis)…Ahora bien, ciudadano GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, en nombre de mi representada, en virtud de que tanto el lapso de demora como el monto del tributo es mínimo en proporción al tamaño de la multa, pido se tomen en consideración las circunstancias agravantes y demás atenuantes previstas en el artículo 85 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO vigente, las cuales transcribo …omissis… y se me aplique dicha sanción en su término inferior, es decir, Diez (10) Unidades Tributarias (U.T.), previsto en el art. 104 del referido CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO…(omissis)”

III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que, con relación a la atenuante del numeral 1° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la representación legal de la recurrente no trajo a los autos los elementos probatorios que pudieran demostrar la aplicación de la misma; respecto a lo previsto en el numeral 2° del artículo 85 antes mencionado, opinó que tal atenuante de la preterintencionalidad no debe confundirse con el mayor o menor grado de intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la aplicación del referido numeral sólo opera cuando la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad, y en el presente caso no se observa que a la omisión de la recurrente se le haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Finalmente, sobre la atenuante prevista en el numeral 5° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que del expediente administrativo no consta que a la recurrente se le esté siguiendo ningún procedimiento administrativo o proceso judicial, lo que la hace improcedente en el presente asunto.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Visto que en el presente asunto la Administración Tributaria declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-4148, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), mediante la cual se reconoció la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, siendo rebajado el monto de la multa impuesta a la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 72,90) (Bs. 72.900,00), este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si resultan aplicables al presente asunto las atenuantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y al respecto observa:

Por lo que respecta a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa este Tribunal lo siguiente:

El numeral 1° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece como circunstancia atenuante el estado mental del infractor, sin embargo quien aquí decide observa que la recurrente es una persona jurídica, que actúa a través de un representante legal, quien se supone investido de todas las facultades y capacidades que establecen las leyes, por lo que este Tribunal considera inaplicable la referida atenuante al caso bajo estudio.

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber presentado dentro del plazo legalmente establecido su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, porque se sanciona la culpabilidad y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria, quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y Así se declara.


Respecto a las atenuantes previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no existen en los autos elementos que demuestren lo alegado por la recurrente, por lo que comparte el criterio expresado por la representación fiscal en su escrito de informes, en el sentido que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la concurrencia de las atenuantes alegadas, no logró demostrar tal alegato, razón por la cual el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”


Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”


De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la concurrencia en el caso concreto de las atenuantes previstas en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratone temporis, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, que en el artículo 137 dispone:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Así, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los actos impugnados supra identificados, estos debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.
V
DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha dos (02) de noviembre mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano AMMAR EL HENNAQUIEL HENNAQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.349.516, en su carácter de representante legal de la recurrente COMERCIAL LA FAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 4327, folios 4vto al 7, Tomo 30-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GHASSAN RICHANI H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.876, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-4148, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la multa impuesta por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 72,90) (Bs. 72.900,00), por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-4148, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ



ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO.,


ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
El SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL