Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2008
198º y 149°


“Vistos” sin Informes de las partes.

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000055
Asunto Antiguo: 2084

En fecha 04 de junio de 2003, el abogado Omar José Uzcátegui C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.814.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.900 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., R.I.F. N° J-30256251-1, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con las letras y números RCA/DFTD/2002/04285 de fecha 23 de septiembre de 2002, y la Planilla de Liquidación identificada con los números 01-10-01-2-27-000107, notificada en fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 594.000,oo).
En fecha 12 de junio de 2003, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 2084, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000055. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el abogado Omar José Uzcátegui C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., presentó diligencia mediante la cual sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue conferido, en la persona del abogado Francisco Mendoza Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.254.476, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.536.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2003, el abogado Francisco Mendoza Rivas, anteriormente identificado, en se carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, solicitó a este Tribunal se sirva realizar las diligencias pertinentes para llevar a cabo la notificación de las partes en el presente juicio.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 05/02/2004, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 12/02/2004, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02/07/2004, y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 31/03/2004, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 20/07/2004.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 123/2004 de fecha 13 de julio de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió las Resolución de Imposición de Sanción signada con las letras y números RCA/DFTD/2002/04285 de fecha 23 de septiembre de 2002, y la Planilla de Liquidación identificada con los números 01-10-01-2-27-000107, notificada en fecha 19 de marzo de 2003, por la cantidad de DIECISIETE QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRTO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.275.000,oo), por concepto de multa, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 71 ejusdem, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, donde se constató que la contribuyente incumplió con el deber formal contemplado en el numeral 5 del artículo 126 del prenombrado Código, por cuanto no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento, el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), infringiendo así lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la renta, en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento, y la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio verificado, lo que constituye una infracción del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para el período impositivo correspondiente al mes de octubre del año 2001.

En fecha 04 de junio de 2003, el representante judicial de la contribuyente, interpuso formal recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo supra identificado, dicho recurso fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2004.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término aduce que “(…) la verificación inmediata de la Contribuyente DISTRIBUIDORA 53-K01, C.A. fue practicada en las oficinas de una de sus administradoras y accionista, específicamente, la ciudadana Cristina M. Rothaug Muchacho, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No. 6.822.581, la cual está identificada con las letras y número MZ-7D del Nivel Mezzanina, del Centro Comercial Tamanaco, Primera Etapa, de la Urbanización Chuao. Dicha oficina ha sido sub-arrendada a la identificada ciudadana Cristina M. Rothaug Muchacho, en varias ocasiones, siendo la última de ellas la que consta en el contrato de sub-arrendamiento suscrito el día 10 de septiembre de 2002, el cual acompaño al presente recurso, en original, marcado con el No. 8”.

Igualmente señala al respecto que “La sede física de mi representada se encuentra en el mismo Centro Comercial Ciudad Tamanaco, pero en el Nivel C-1, ya que esta es una tienda de atención al público, en la cual efectivamente se exhibe en lugar visible tanto el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), así como la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso”.

Así mismo, alega que: En virtud de todo lo anterior es claramente evidente que no se está incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la renta, por lo cual solicitamos que así sea declarado por el tribunal”.

Por otra parte señala que “Invoco a favor de mi representada el contenido de los artículo 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que efectivamente la empresa DISTRIBUIDORA 53 K01-A, SÍ exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.”

Finalmente en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, alega que “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos la suspensión de los efectos del Acto recurrido, ya que el presente Recurso Contencioso Tributario se basa en el ejercicio de un buen derecho, amén de causársele a mi representada un gravamen irreparable, ya que se estaría vulnerando sus derechos; como también alegamos que estaría basado el ejercicio del derecho del Estado sobre derechos que no existen, pues la actuación de la administración pública se fundamenta sobre premisas falsas que vician de nulidad absoluta sus actos, razón por demás que sustenta con mayor solidez el presente pedimento de suspensión de efectos”.

Por último, arguye que “Igualmente queremos aquí expresar al Tribunal que conocerá de este Recurso, que no es solamente esta Resolución de Multa la que se está impugnando, sino veintitrés (23) más, identificadas con los números correlativos 9480, 9481, 9482, 9483, 9484, 9485, 9486, 9487, 9489, 9490, 9491, 9492, 9493, 9494, 9495, 9496, 9497, 9498, 9499, 9500, 9501, 9502, 9503 y 9504, las cuales acompañamos al presente escrito en copias fotostáticas marcadas con los Nos. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente. Si sumamos los montos de cada una de esas multas en total tenemos la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (17.275.000,00), lo cual constituiría un perjuicio de gravísimas consecuencias para nuestra representada, ya que la colocaría en un grave problema patrimonial, y he ahí la razón misma de considerar este absurdo como un hecho irreparable”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto, el recurso interpuesto por la contribuyente, el acto administrativo impugnado, los argumentos de la recurrente y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal observa que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto la accionante no incumplió con el deber formal que se le imputa.

Así, para aclarar el primer aspecto controvertido en la presente causa, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).


Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, este Tribunal estima necesario efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”, (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, V. I, 3a. Edición Depalma, Buenos Aires, pág. 345.), que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...”, (Flores Zabala, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicana, pág. 56), las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.
En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, emisión de facturas, exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994:

“Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)”.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

(Omissis...)

5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas;

(Omissis...)”.


Así mismo, los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señalan:

“Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visibles de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

(Omissis…)”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.

(Omissis…)”.


El artículo 163 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, expresamente señala:

“Artículo 163. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:

1. Exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.

(Omissis…)”.

Por su parte, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

"Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”.


Así pues, está claramente establecido que no exhibir el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso en un lugar visible del establecimiento u oficina del contribuyente, constituye un incumplimiento de deberes formales y por lo tanto es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos”. (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)


Esta juzgadora haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria constató, que la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., no exhibe en un lugar visible de su establecimiento u oficina, el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hechos estos que constituye, tal y como lo señala el acto administrativo objeto de impugnación, infracción del numeral 5 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem.

Ahora bien, quien decide observa que, la representación judicial de la recurrente de autos, señaló en su escrito recursivo, que la verificación inmediata llevada a cabo a su representada, fue practicada en las oficinas de una de sus administradoras y accionistas, específicamente, la ciudadana Cristina M. Rothaug Muchacho, la cual está identificada con las letras y número MZ-7D del Nivel Mezzanina, del Centro Comercial Tamanaco, Primera Etapa, de la Urbanización Chuao, siendo que dicha oficina le fue sub-arrendada a la prenombrada ciudadana, en varias ocasiones, siendo la última de ellas la que consta en el contrato de sub-arrendamiento suscrito en fecha 10 de septiembre de 2002, el cual consignó a los efectos respectivos junto a el escrito recursivo en cuestión.

De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, específicamente de la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de julio de 1995, debidamente autenticada, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1995, se desprende que efectivamente la ciudadana Cristina Rothaug Muchacho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.822.581, es accionista y a su vez ostenta el cargo de Directora de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.

Asimismo, este Tribunal de la revisión del contrato de sub-arrendamiento, consignado por la representación judicial de la recurrente junto con el escrito recursivo presentado por ante este jurisdicción en fecha 04 de junio de 2003, constata que, ciertamente la oficina identificada con las siglas y número MZ-7D, ubicada en el Nivel Mezzanina, Primera Etapa del Centro Comercial Tamanaco, le fue sub-arrendada a la ciudadana Cristina Rothaug Muchacho, anteriormente identificada.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa que, la representación judicial de la recurrente de autos, igualmente alegó en su escrito recursivo que la sede física de su representada se encuentra ubicada en el mismo Centro Comercial Tamanaco, pero en el nivel C-1, ya que esta es propiamente una tienda de atención al público, en el cual efectivamente se exhibe en lugar visible tanto el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), como la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio verificado, por lo que según lo aducido por la prenombrada representación judicial, la recurrente de autos no incumplió con el deber formal contemplado en el numeral 5 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal y como lo señalara la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.

Este Tribunal advierte que, si bien Resolución de Imposición de Sanción signada con las letras y números RCA/DFTD/2002/04285 de fecha 23 de septiembre de 2002, y su correlativa Planilla de Liquidación identificada con los números 01-10-01-2-27-000107, son actos emanados de la Administración Tributaria y por lo tanto se presumen válidos, como consecuencia del principio de legitimidad y legalidad de todo acto administrativo, siendo que la consecuencia más importante en relación a la eficacia de dichos actos, es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, sin embargo, en el caso de autos, los citados actos han sido objeto de impugnación por parte de la recurrente DISTRIBUIDORA 53 KO1-A, C.A., al señalar que la prenombrada Resolución y Planilla de Liquidación aquí impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho.


Ahora bien, se hace constar que, si bien todo acto administrativo emanado de la Administración Tributaria, goza del principio de presunción de veracidad y legalidad, no menos cierto es, que de las actas procesales que conforman la presente causa, no puede constatarse a ciencia cierta si efectivamente la visita fiscal llevada a cabo a la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 KO1-A, C.A., fue realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la sede física donde efectivamente la recurrente ejerce su actividad, tal como indicó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en la Resolución aquí impugnada, ni si efectivamente en la sede física señalada por la representación judicial de la contribuyente de autos en su escrito recursivo, se exhiben en un lugar visible tal y como lo establece la ley, tanto el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), como la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio verificado, hechos éstos que, tal como fue indicado anteriormente, han sido cuestionados por la recurrente de autos.

Por otro lado, se debe señalar que, no consta en autos, el expediente administrativo, ni los actos de trámite o preparatorios, como lo es el Acta de Verificación Inmediata N° 1205121 de fecha 15/10/01, a la que alude la Resolución aquí impugnada, de la cual se evidencie que el fiscal actuante sí llevo a cabo la visita en la sede donde efectivamente la recurrente lleva a cabo su actividad.

En efecto, el Acta de Verificación Inmediata debidamente firmada por la contribuyente, sería la prueba idónea de que el fiscal actuante efectivamente estuvo en la oficina o establecimiento de la contribuyente y que para ese momento no se encontraban exhibidos en lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio verificado.

En efecto, el onus probandi de este tipo de hechos corresponde indudablemente a la Administración Tributaria, por cuanto resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba estatuido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986, dispositivo este último que se encuentra redactado en los términos que siguen:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicabilidad supletoria en los procesos tributarios del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al exponer lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil, al regular la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506, dispone: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.

Del análisis de esta norma que supletoriamente se aplica a la materia tributaria se concluye que la carga de la prueba reposa en el contribuyente de autos:

1° Por haber pedido a la Administración la aplicación de la rebaja de inversión: debe probar que se encuentra dentro de los extremos legales para ser beneficiario de tal sacrificio fiscal.
2° Por pretender estar liberado de la obligación de registrarse en la Dirección General Sectorial de Rentas por cuanto dicha Oficina estaba cerrada, según su afirmación: debió, también, probar su acierto o producir alguna prueba tendente a suplir la finalidad para la cual se hizo tal exigencia en la norma reglamentaria.

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producido por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos”. (Sentencia N° 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán) (Tomado de la Revista de Derecho Tributario N° 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99).


En el marco del proceso tributario –dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos– el onus probandi en principio, recae sobre el accionante (actori incumbit probatio), no obstante, esta regla no reviste carácter absoluto ya que en virtud de la naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar.

Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, cuando se alega el vicio de incompetencia del funcionario, debiendo consignar el respectivo documento que demuestre su aptitud legal para obrar, ante el argumento de omisión o irregularidades en el procedimiento administrativo la Administración Tributaria debe consignar el respectivo expediente administrativo, habida cuenta de que en él se recoge un cúmulo de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo y, en el supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria presentar la constancia que demuestre que se practicó debidamente la notificación del acto.

Igualmente, este Tribunal hace constar que, por auto de fecha 14 de agosto de 2003, se ordenó oficiar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera el expediente administrativo de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 KO1-A, C.A., advirtiendo esta juzgadora que la prenombrada Administración, no presentó dicho expediente, a pesar de habérsele requerido, tal como se observa del auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, el cual corre inserto en los folios números sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente judicial.

En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia.

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).

Este Órgano Jurisdiccional advierte que, la representación del Fisco Nacional, no impugnó en forma alguna el contrato de sub-arrendamiento, consignado por el apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA 53 KO1-A, C.A.,, a los efectos de demostrar que efectivamente el proceso de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, se realizó en la sede física donde la contribuyente de autos ejerce su objeto social y que la misma ciertamente incurrió en un ilícito formal, en virtud de haber sido constatado por la prenombrada Administración el incumplimiento de deberes formales, contemplado en el numeral 5 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como fue señalado en su oportunidad por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, según se desprende del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, por lo que en consecuencia, las mismas se tendrán como fidedignas.

Así, del contrato de sub-arrendamiento, se evidencia que ciertamente la oficina identificada con las siglas y número MZ-7D, ubicada en el nivel mezzanina, de la Primera Etapa del Centro Comercial Tamanaco, le fue sub-arrendada a la ciudadana Cristina M. Rothaugh Muchacho, anteriormente identificada, y por lo tanto no siendo esta la sede física donde efectivamente la recurrente ejerce su objeto social, sino la señalada por la misma en su escrito recursivo, y que por ende, es en esta última, donde la contribuyente de autos exhibe en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio verificado, en los términos del artículo 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que la consignación del expediente administrativo le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria, y al no desprenderse de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya consignado el mismo, ni tampoco fue impugnado por la representación del Fisco Nacional, el contrato de sub-arrendamiento consignado junto con el escrito recursivo, por la representación judicial de la contribuyente, quien suscribe este fallo considera procedente el alegato expuesto por la recurrente DISTRIBUIDORA 53 KO1-A, C.A., respecto al vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo. Así se declara.

En razón de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción signada con las letras y números RCA/DFTD/2002/04285 de fecha 23 de septiembre de 2002, y la Planilla de Liquidación identificada con los números 01-10-01-2-27-000107, notificada en fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por el representante judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 KO1-A, C.A., a través del cual señaló que no solamente procedía, mediante el recurso contencioso tributario objeto del presente fallo, a impugnar la Resolución de Imposición de Sanción signada con las letras y números RCA/DFTD/2002/04285 de fecha 23 de septiembre de 2002, y la Planilla de Liquidación identificada con los números 01-10-01-2-27-000107, sino que igualmente impugnaba veintitrés (23) más, identificadas con los números correlativos 9480, 9481, 9482, 9483, 9484, 9485, 9486, 9487, 9489, 9490, 9491, 9492, 9493, 9494, 9495, 9496, 9497, 9498, 9499, 9500, 9501, 9502, 9503 y 9504, las cuales acompañó al escrito recursivo, en copias fotostáticas marcadas con los Nos. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente, lo que, a juicio de la representación judicial de la recurrente, constituiría un perjuicio de gravísimas consecuencias para su representada, ya que la colocaría en un grave problema patrimonial, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.

En fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario publicó la Sentencia N° 937 de la misma fecha, mediante la cual decidió conforme a derecho, la causa que corre inserta bajo el expediente signado: Asunto Antiguo N° 2039, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000046, siendo que a través de la misma procedió a confirmar de manera absoluta los actos administrativos identificados con los números correlativos 9480, 9481, 9482, 9483, 9484, 9485, 9486, 9487, 9489, 9490, 9491, 9492, 9493, 9494, 9495, 9496, 9497, 9498, 9499, 9500, 9501, 9502, 9503 y 9504, y sus respectivas Planillas de Liquidación identificada con los números las Planillas de Liquidación identificadas con los números 011001225007882; 011001225007883; 011001225007884; 011001225007885; 011001225007886; 011001225007887; 011001225007888; 011001225007889; 011001225007890; 011001225007891; 011001225007892; 011001225007893; 011001225007894; 011001225007895; 011001225007896; 011001225007897; 011001225007898; 011001225007899; 011001225007900; 011001225007901; 011001225007902; 011001225007903; 011001225007904; 011001225007905; 011001225007906, todas de fecha 10 de octubre de 2002, declarándose en consecuencia, Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Omar José Uzcátegui C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.814.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.900 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., por ante esta jurisdicción en fecha 04 de junio de 2003.

Siendo que, como en virtud de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido confirmadas las restantes Resoluciones, que pretenden ser impugnadas por la recurrente, mediante el presente recurso contencioso tributario, quien decide, considera improcedente al prenombrado alegato. Así se declara.

Finalmente pasa esta juzgadora a analizar la procedencia de la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

“Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

“Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:
“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales al mencionado Instituto, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Omar José Uzcátegui C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.814.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.900 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción signada con las letras y números RCA/DFTD/2002/04285 de fecha 23 de septiembre de 2002, y su correlativa Planilla de Liquidación identificada con los números 0118636, notificada en fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 594.000,oo), por concepto de multa.

ii) Se condena en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la multa impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República y a la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo: 2084
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000055
LMCB/JLGR/UAG