Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de 2009
198º y 149º
SENTENCIA N° 979
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000057
ASUNTO ANTIGUO: 930

“VISTOS” con informes de la recurrente.

En fecha 15 de octubre de 1996, los abogados Humberto Romero Muci y Pedro Luis Malavé Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.739 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1958, bajo el N° 32, Tomo 32-A, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros. 107752 y 107767 de fechas 22 de febrero de 1996; 107829 de fecha 28 de febrero de 1996; 107885 de fecha 29 de febrero de 1996; 107949 y 107962 de fechas 11 de marzo de 1996 y 107994 de fecha 14 de marzo de 1996; y en las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nros. 0225-1, 0235-1, 0275-1, 0322-1 de fechas 16, 21, 22, 28 y 29 de febrero de 1996, respectivamente, y 0380-1 y 0387-1 de fechas 7 de marzo de 1996 y 0407-1 de fecha 14 de marzo de 1996, emitidas por la Capitanía de Puertos de Guanta-Puerto la Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos), por la cantidad total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 810.000,00), ahora expresados en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 810,00).

El 17 de octubre de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 6 de noviembre de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 930, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos).

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 10 de diciembre de 1996, la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático fue notificada el 08 de enero de 1997, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado el 21 de mayo de 1998, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 19 de diciembre de 1996, 08 de enero de 1997 y 22 de mayo de 1997, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 48 de fecha 06 de junio de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 30 de junio de 1997, se declara la causa abierta a pruebas. El 15 de julio de 1997, los apoderados judiciales de la recurrente BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A., supra identificados consignaron el escrito de promoción de pruebas y en fecha 29 de julio de 1997, se agregó el referido escrito y se admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio en fecha 30 de septiembre de 1997, se dictó auto por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 31 de octubre de 1997, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 04 de noviembre de 1997, en el cual se dejó constancia que la representación fiscal no presentó informes y se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 1997, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fechas 29 de febrero de 1996 y 05, 11 y 20 de marzo de 1996, la contribuyente BECOBLOHN LA GUAIRA C.A., fue notificada de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Planillas de Remuneraciones Especiales por Habilitaciones de Pilotaje supra identificadas, emitidas por la Capitanía de Puertos de Guanta-Puerto la Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos), por la cantidad total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 810.000,00), ahora expresados en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 810,00).
En consecuencia, en fecha 15 de octubre de 1996, los apoderados judiciales de la contribuyente BECOBLOHN LA GUAIRA C.A., antes identificados, interpusieron recurso contencioso tributario, contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, notificadas en las fechas supra mencionadas.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente BECOBLOHN LA GUAIRA C.A. señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

i. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

En primer lugar manifiestan que los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y en las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, se encuentran viciados de nulidad por ilegalidad al incurrir una vía de hecho, que viola el debido procedimiento administrativo, por omitir la aplicación del procedimiento legalmente establecido para la determinación de oficio de la obligación tributaria por falta de aplicación de los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario. La Administración Tributaria procedió directamente a cuantificar las cantidades supuestamente causadas y no pagadas y a exigirla sin haber abierto el debido sumario administrativo, ni permitirle a la recurrente la posibilidad de interponer los descargos violando su derecho a la defensa.

ii. Inmotivación:

La administración incurre en una flagrante inmotivación al no indicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar los derechos adicionales de pilotaje (en horas hábiles y en forma habilitada), que supuestamente la recurrente debía pagar, así como por lo confuso y ambiguo de los actos en los que se omite la explicación sobre la nomenclatura utilizada en los mismos, lesionando de esta forma su derecho a la defensa, todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos recurridos de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 1° y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 149 numeral 5° del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 46 de la Carta Magna.

iii. Ausencia de base legal:

Los actos administrativos contenidos en las Planillas Liquidación Nros. 107752 y 0225-1 se encuentran viciados de inconstitucionalidad al incurrir en ausencia de base legal por indebida aplicación del artículo 4 y 6 del Decreto 2.023, respectivamente, que en evidente y flagrante exceso reglamentario, modifican el límite de tonelaje bruto para el pago de los derechos adicionales de pilotaje reduciéndole de 50.000 a 30.000 toneladas brutas en contradicción a los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, objeto de aplicación reglamentaria en grave quebrantamiento del artículo 190 ordinal 10 de la Constitución Nacional, lo que a tenor de lo previsto en los artículos 117 y 119 ejusdem, hace nulo de nulidad absoluta el acto reglamentario y cualquier acto de reparo que se fundamente en aquél.

También denuncian que la norma prevista en el Parágrafo Único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje es inconstitucional e ilegal por infringir la reserva legal tributaria por la imprecisa e indeterminada delegación que hace al Ejecutivo Nacional para modificar por decreto ‘…las tarifas… en atención a acciones similares internacionales y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes’. Semejante encargo deslegaliza la fijación de la alícuota y constituye una infracción a la reserva legal respectiva.

Así mismo, afirman que los actos administrativos también están viciados por ilegalidad, al incurrir en ausencia de base legal, por falsa interpretación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje para evitar la aplicación del inequívoco mandato legal sobre la determinación de derechos adicionales de pilotaje en horas hábiles y en forma habilitada para buques de más de 50.000 Toneladas, basado en una falsa e indebida aplicación de los artículos 4 y 6 del Decreto 2.023.

De esta manera, la Capitanía de Puertos de Guanta de Puerto La Cruz exigió empresa recurrente, en calidad de responsable solidario, el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) por concepto de derechos adicionales de pilotaje supuestamente causados por el servicio de pilotaje prestado a los Buques WESTCHESTER, SENTOSA SPIRIT, BILLY JEANNE A, MOLDA, VICKY I, CONTINENTAL Y NORD JAHRE TRANSPORTER, en horas hábiles y el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), por concepto de derechos adicionales de pilotaje supuestamente causados por el servicio de pilotaje prestado a los mismos Buques, en forma habilitada, para un total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 810.000,00), determinando las cantidades respectivas a cada Buque, aparentemente en base a cada movimiento de dichas embarcaciones en la zona de pilotaje y no como un pago único por los servicios prestados.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si existe vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria causada y no pagada.
ii) Si los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación.
iii) Si existe ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 4 y 6 del Decreto N° 2.023; falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje; e indebida aplicación de los artículos 4 y 6 del Decreto N° 2.023 de fecha 26 de diciembre de 1991.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1997, el cual cursa en el folio 168 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fechas 29 de febrero de 1996 y 05, 11 y 20 de marzo de 1996, de las Planillas de Derechos Fiscales y Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, emitidas por la Capitanía de Puertos de Guanta-Puerto la Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 15 de octubre de 1996, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra las referidas planillas.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 04 de noviembre de 1997, dejando constancia que solo los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de informes, abriéndose en consecuencia el lapso de 8 días para las observaciones a los informes, como se desprende del auto donde se dijo vistos, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 20 de marzo de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 21 de marzo de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 20 de marzo de 1998, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el día 19 de enero de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, nueve (09) meses y treinta (30) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Capitanía de Puertos de Guanta-Puerto la Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción la prescripción de la obligación tributaria impuesta por Capitanía de Puertos de Guanta-Puerto la Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos), por la cantidad total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 810.000,00), ahora expresados en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 810,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Capitanía de Puertos de Guanta-Puerto la Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos), a la contribuyente BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A., a través de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros. 107752 y 107767, 107829, 107885, 107949, 107962 y 107994; y Planillas de Habilitación de Pilotaje Nros. 0225-1, 0235-1, 0275-1, 0322-1, 0380-1, 0387-1 y 0407-1, por la cantidad total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 810.000,00), ahora expresados en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 810,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Capitanía de Puertos de Guanta-Puerto la Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y a la accionante BECOBLOHN LA GUAIRA C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez





ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000057
ASUNTO ANTIGUO: 930
LMCB/JLGR/LJTL