REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de enero de 2009
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ00820090000010
ASUNTO N° AP41-U-2007-000106
La Contribuyente ACCENTURE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1973, quedando anotada bajo el No 26-T, inscrita en el Registro de información fiscal bajo el No J-00268911-0 por intermedio de su representante judicial Maria Yolanda Guerrero INPREABOGADO No 47.401, asistida por los Abogados Alaska Moscazo R, Net David Espina M, Saúl Rene Medina R y Anabella Murillo W, INPREABOGADO Nos 48.337, 64.069, 70.497 y 123.068, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 emanada de la Gerencia General de Servicios Juridicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 22 de septiembre de 2006.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01-03-2007 y, mediante auto de fecha 06-03-2007 este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2007-000106 y ordenó las correspondientes notificaciones.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el articulo 266 del Código Orgánico Tributario, al respecto se observa:

Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que puede ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido; no hay ilegitimidad de los asistentes de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogados y no es manifiesta la falta de representación que se atribuye quien ejercen el recurso; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario no hay en el caso un recurso paralelo; por cuanto no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación, este Tribunal, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.


Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.


La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


El Secretario



Abg. Reinaldo J. Penso R.