REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de 2009
198º y 149º

Asunto: AP41-U-2008-000709
Sentencia Interlocutoria N° PJ0082009000015

La contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (IMPROMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11-12-1997, bajo el N° 19, Tomo 37-A.; ejerció el 21 10 2008, por intermedio de su apoderado judicial Nicolás Jiménez Velasquez, INPREABOGADO N° 50.969, recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-466, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 25-08-2008, por medio de la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/0339 de fecha 16-01-2008 y subsecuentemente la Planilla de Pago N° 0890573390 de fecha 10-03-2008, emitidas por la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22-10-2008 y, mediante auto de fecha 23-10-2008, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto N° AP41 U 2008-000709 y ordenó las correspondientes notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que pone fin a la vía administrativa; en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 261 ejusdem; no ha caducado, como se vio, el lapso para ejercer el recurso, no hay ilegitimidad del apoderado de la recurrente, ya que tiene capacidad para comparecer en juicio por ser abogado y no es manifiesta la falta de representación que se atribuye quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

La Jueza Superior Titular



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Temporal



Abg. Reinaldo J. Penso R.

Gtt.-