ASUNTO: AF49-U-2000-000152 Sentencia N° 007/2009
ASUNTO ANTIGUO: 1455

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil (2000), Miguel Brylkin Filipchuck, titular de la cédula de identidad número 2.991.781, procediendo en representación de la firma mercantil HOTEL VILLA REAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, titular de cédula de identidad número 10.970.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.212, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra:

N° de Liquidación Planilla para Pagar Período Fiscal Concepto Monto Bs.
031001102001721 N-9035004388 01/1994 Impuesto
Multa
Intereses 1.280.543,91
51.000,00
2.115.774,14
031001149005464 N-9035004389 02/1994 Impuesto
Multa
Intereses 4.742,32
21.552,00
9.022,77
031001102001722 N-9035004390 09/1994 Impuesto
Multa
Intereses 291.421,09
51.000,00
481.499,29
031001102001723 N-9035004391 10/1994 Impuesto
Multa
Intereses 596.520,91
51.000,00
985.599,42
031001102001724 N-9035004392 11/1994 Impuesto
Multa
Intereses 453.169,41
51.000,00
748.747,40
031001102001725 N-9035004399 12/1994 Impuesto
Multa
Intereses 163.390,79
51.000,00
269.961,69
031001102001726 N-9035004402 01/1995 Impuesto
Multa
Intereses 3.408,58
30.000,00
6.565,27
031001102001727 N-9035004410 04/1995 Impuesto
Multa
Intereses 7.621,36
30.000,00
13.784,40
031001102001728 N-9035004419 09/1995 Impuesto
Multa
Intereses 117.502,23
51.000,00
176.709,66
031001102001729 N-9035004420 11/1995 Impuesto
Multa
Intereses 32.402,21
51.000,00
48.728,94
031001102001730 N-9035004421 12/1995 Impuesto
Multa
Intereses 36.849,37
51.000,00
54.062,75
031001102001731 N-9035004422 01/1996 Impuesto
Multa
Intereses 24.300,21
51.000,00
34.204,28
031001102001732 N-9035004425 02/1996 Impuesto
Multa
Intereses 9.326,60
51.000,00
12.972,25
031001102001733 N-9035004432 06/1996 Impuesto
Multa
Intereses 385.782,15
81.000,00
392.977,69
031001102001734 N-9035004433 07/1996 Impuesto
Multa
Intereses 303.902,10
81.000,00
309.570,38
031001102001735 N-9035004435 08/1996 Impuesto
Multa
Intereses 499.588,16
81.000,00
506.217,41
031001102001736 N-9035004437 09/1996 Impuesto
Multa
Intereses 318.482,95
81.000,00
322.708,93
031001102001737 N-9035004440 10/1996 Impuesto
Multa
Intereses 179.470,54
81.000,00
181.851,88
031001102001738 N-9035004443 11/1996 Impuesto
Multa
Intereses 104.282,21
81.000,00
105.665,83
031001102001739 N-9035004446 12/1996 Impuesto
Multa
Intereses 43.356,61
81.000,00
43.776,19
031001102001740 N-9035004448 01/1997 Impuesto
Multa
Intereses 13.555,66
81.000,00
13.735,38
031001102001741 N-9035004450 02/1997 Impuesto
Multa
Intereses 9.264,21
81.000,00
9.314,30
031001102001742 N-9035004453 03/1997 Impuesto
Multa
Intereses 447.495,72
162.000,00
363.172,37
031001102001743 N-9035004455 04/1997 Impuesto
Multa
Intereses 182.709,58
162.000,00
148.280,83
031001102001744 N-9035004457 05/1997 Impuesto
Multa
Intereses 55.741,32
162.000,00
45.237,66
031001102001745 N-9035004460 06/1997 Impuesto
Multa
Intereses 239.634,11
162.000,00
194.478,85
031001102001746 N-9035004462 07/1997 Impuesto
Multa
Intereses 122.007,18
162.000,00
99.016,81
031001102001747 N-9035004465 08/1997 Impuesto
Multa
Intereses 75.849,84
162.000,00
61.557,02
031001102001748 N-9035004468 09/1997 Impuesto
Multa
Intereses 53.482,23
162.000,00
43.404,28
031001102001749 N-9035004469 10/1997 Impuesto
Multa
Intereses 30.602,20
162.000,00
24.835,59
031001149005465 N-9035004393 12/1994 Impuesto
Multa
Intereses 87,03
1.036,16
171,87
031001149005466 N-9035004394 12/1994 Impuesto
Multa
Intereses 27.435,33
344.000,00
51.367,66
031001149005467 N-9035004395 12/1994 Impuesto
Multa
Intereses 257,88
3.070,00
509,91
031001149005468 N-9035004396 12/1994 Impuesto
Multa
Intereses 67.51
803.80
133.23
031001149005469 N-9035004397 12/1994 Impuesto
Multa
Intereses 67,51
803,80
133,23
031001149005470 N-9035004398 12/1994 Impuesto
Multa
Intereses 142.320,79
1.784.500,00
266.470,99
031001149005472 N-9035004401 01/1995 Impuesto
Multa
Intereses 73,50
918,81
142,27
031001149005473 N-9035004403 02/1995 Impuesto
Multa
Intereses 78,57
1.036,16
148,98
031001149005474 N-9035004404 02/1995 Impuesto
Multa
Intereses 70,17
925,43
133,16
031001149005476 N-9035004406 03/1995 Impuesto
Multa
Intereses 77,60
1.023,33
144,43
031001149005481 N-9035004412 05/1995 Impuesto
Multa
Intereses 167,14
2.046,66
297,69
031001149005483 N-9035004414 06/1995 Impuesto
Multa
Intereses 257,03
3.147,38
446,44
031001149005484 N-9035004415 07/1995 Impuesto
Multa
Intereses 70,51
863,46
119,46
031001149005485 N-9035004416 07/1995 Impuesto
Multa
Intereses 102,10
1.250,25
173,15
031001149005486 N-9035004417 08/1995 Impuesto
Multa
Intereses 98,72
1.208,85
162,74
031001149005487 N-9035004418 08/1995 Impuesto
Multa
Intereses 251,03
3.073,91
414,22
031001149005489 N-9035004424 02/1996 Impuesto
Multa
Intereses 78,02
936,24
109,62
031001149005490 N-9035004426 03/1996 Impuesto
Multa
Intereses 150,24
1.554,15
203,52
031001149005491 N-9035004427 03/1996 Impuesto
Multa
Intereses 586,64
6.068,70
795,44
031001149005492 N-9035004428 04/1996 Impuesto
Multa
Intereses 341,91
3.108,30
438,57
031001149005493 N-9035004429 04/1996 Impuesto
Multa
Intereses 421,49
3.831,75
540,66
031001149005494 N-9035004430 05/1996 Impuesto
Multa
Intereses 94,69
1.208,85
118,62
031001149005495 N-9035004431 05/1996 Impuesto
Multa
Intereses 257,25
1.814,80
322,58
031001149005496 N-9035004434 08/1996 Impuesto
Multa
Intereses 1.060,71
18.221,03
1.178,24
031001149005497 N-9035004436 09/1996 Impuesto
Multa
Intereses 264,22
4.662,72
293,34
031001149005498 N-9035004438 10/1996 Impuesto
Multa
Intereses 890,46
21.586,66
907,47
031001149005499 N-9035004439 10/1996 Impuesto
Multa
Intereses 504,03
12.218,75
513,58
031001149005500 N-9035004441 11/1996 Impuesto
Multa
Intereses 661,36
16.751,25
673,96
031001149005501 N-9035004442 11/1996 Impuesto
Multa
Intereses 647,85
16.409,16
660,15
031001149005502 N-9035004444 12/1996 Impuesto
Multa
Intereses 418,73
10.879,68
426,62
031001149005503 N-9035004445 12/1996 Impuesto
Multa
Intereses 407,36
10.584,00
415,04
031001149005504 N-9035004447 01/1997 Impuesto
Multa
Intereses 219,95
5.871,57
224,00
031001149005505 N-9035004449 02/1997 Impuesto
Multa
Intereses 1.474,04
31.084,80
1.297,87
031001149005506 N-9035004451 03/1997 Impuesto
Multa
Intereses 1.293,62
30.221,33
1.139,02
031001149005507 N-9035004452 03/1997 Impuesto
Multa
Intereses 629,22
14.700,00
553,97
031001149005508 N-9035004454 04/1997 Impuesto
Multa
Intereses 1.078,71
24.522,45
949,76
031001149005509 N-9035004456 05/1997 Impuesto
Multa
Intereses 866,28
19.341,65
762,69
031001149005510 N-9035004458 06/1997 Impuesto
Multa
Intereses 645,64
14.678,93
567,93
031001149005511 N-9035004459 06/1997 Impuesto
Multa
Intereses 332,39
7.552,86
292,56
031001149005512 N-9035004461 07/1997 Impuesto
Multa
Intereses 391,14
8.980,05
344,02
031001149005513 N-9035004463 08/1997 Impuesto
Multa
Intereses 166,22
3.971,94
146,13
031001149005514 N-9035004464 08/1997 Impuesto
Multa
Intereses 601,90
14.382,50
529,90
031001149005515 N-9035004466 09/1997 Impuesto
Multa
Intereses 192,72
4.662,72
164,94
031001149005516 N-9035004467 09/1997 Impuesto
Multa
Intereses 508,98
12.314,25
435,77
0310011490055 N-9035004397 12/1994 Impuesto
Multa
Intereses 67,51
803,80
133,23

Actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 19 de octubre de 1999, notificadas en fecha 29 de diciembre de 1999, las cuales suman un total de 19.520.864,00 (Bs.F. 19.520,87), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil (2000), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha siete (07) de junio del año dos mil uno (2001), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciéndose uso de este derecho por ambas partes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio que la interposición de la presente demanda formal de anulación en lo contencioso tributario, se interpone en lapso tempestivo, de conformidad con el Artículo 187 del Código Orgánico Tributario, computado por días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero Superior Contencioso Tributario, en funciones de distribuidor de causas, dicho lapso de 25 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la notificación de la recurrente de la referida Resolución, la cual se efectuó en fecha 31 de mayo de 2000.

Que de una interpretación restrictiva del Artículo 136 del Código Orgánico Tributario, se desprende que las únicas personas facultadas para darse por notificados en nombre de las personas jurídicas cuando se trata de la materia tributaria son las que en dicha norma se expresan, y no otros distintos a éstos, toda vez que, dicha notificación va dirigida precisamente a estas personas, porque son ellas y no otras las que pueden tomar cualesquiera tipo de medidas, en el mejor beneficio de los derechos e intereses de las personas jurídicas.

Que en el caso que nos ocupa, en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la recurrente se evidencia claramente quienes jurídicamente representan a dicha firma mercantil, esto para demostrar en un futuro, ante la Jurisdicción Contenciosa Tributaria de la notificación que se efectuó en la persona de Ercia Petit, no surtió ningún efecto jurídico, legal o práctico, en nombre de la recurrente, en el ejercicio de su Derecho a la Defensa y el Derecho de Petición, que constitucionalmente le asiste, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución se dio expresamente por notificada en nombre de la recurrente de las multas que le fueron impuestas relativas a las obligaciones contenidas en la Ley y el Reglamento del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en fecha 31 de mayo de 2000, por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la Ciudad de Punto Fijo .

Que niega rechaza y contradice, que la revisión fiscal practicada, y cuyas resultas constan en las actas en contra de las cuales se presenta el Recurso de Anulación, se determine que la recurrente haya presentado fuera del plazo legal, las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; que la recurrente haya enterado fuera del plazo, las retenciones a Personas Jurídicas domiciliadas; que la recurrente haya enterado fuera del plazo, las retenciones a Personas Naturales Residentes; que la recurrente haya enterado fuera del plazo, las retenciones a Personas Naturales No Residentes; y que la recurrente haya enterado fuera del plazo las retenciones a Personas Jurídicas No Domiciliadas.

Alega igualmente la prescripción de la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario, debidamente concordado con el Artículo 1952 del Código Civil, relativo a la prescripción extintiva o liberatoria, toda vez que, las multas que se le imponen a la recurrente relativas:

- Las planillas contentivas de multas y accesorios con objeto a las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto no fue exigido su pago por parte de la Administración Tributaria dentro de los 4 años siguientes al primero de enero de los años siguientes a aquellos en que se produjo el hecho imponible reclamado, es decir, de los años 1994 y 1995, y así pide sea decretado en un punto aparte y específico del fallo de fondo que ha de dictarse en este juicio.
- Las planillas contentivas de multas y accesorios de las Declaraciones por retenciones a Personas Jurídicas Domiciliadas, por cuanto no fue exigido su pago por parte de la Administración Tributaria dentro de los 4 años siguientes al primero de enero de los años siguientes a aquellos en que se produjo el hecho imponible reclamado, es decir, de los años 1994 y 1995, teniendo como obligación la Administración Tributaria, exigir el referido pago, antes del vencimiento de los referidos 4 años, y así pide sea decretado en un punto aparte y específico del fallo de fondo que ha de dictarse en este juicio.
- Las planillas contentivas de multas y accesorios de las Declaraciones por concepto de retenciones a Personas Naturales Residentes, por cuanto no fue exigido su pago por parte de la Administración Tributaria dentro de los 4 años siguientes al primero de enero de los años siguientes a aquellos en que se produjo el hecho imponible reclamado, es decir, de los años 1994 y 1995, y así pide sea decretado en un punto aparte y específico del fallo de fondo que ha de dictarse en este juicio.
- Las planillas contentivas de multas y accesorios con relación a las Declaraciones por retenciones a Personas Naturales No Residentes, por cuanto no fue exigido su pago por parte de la Administración Tributaria dentro de los 4 años siguientes al primero de enero de los años siguientes a aquellos en que se produjo el hecho imponible reclamado, es decir, de los años 1994 y 1996, y así pide sea decretado en un punto aparte y específico del fallo de fondo que ha de dictarse en este juicio.

Que dichas cantidades se establecen en planillas cuyo contenido se recurre, específicamente las relativas a los períodos impositivos de los años 1994 y 1995, y no fue exigido su pago por parte de la Administración Tributaria dentro de los 4 años siguientes al primero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Invoca además, la inconstitucionalidad del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia arguye que todas la multas y sanciones que se le imponen a la recurrente, son nulas de nulidad absoluta, por cuanto, la Constitución ya derogada durante su vigencia no permitía que el Congreso de la República, le otorgara facultades al Presidente de la República, para que legislara en materias de Leyes Orgánicas y porque tampoco el Código Orgánico Tributario, es una Ley que regule la materia económica y financiera, lo que violenta el llamado Principio de Legalidad Tributaria, según el cual, todo impuesto debía ser legislado y sancionado por el Congreso de la República, y es por ello, que dado que toda la normativa que impone la sanción es nula y en consecuencia, solicita que se pronuncie sobre dicha nulidad, en un punto aparte de la sentencia que ha de resolver el presente juicio.

Que el Estado Procesal de Inocencia previsto en el Artículo 49 Ordinal Segundo de la vigente Constitución Nacional, garantía constitucional ésta desarrollada en el Artículo 8 inciso segundo de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José de Costa Rica, se desprende como consecuencia, que la carga de la prueba sobre la supuesta culpabilidad de la recurrente, le corresponde a la Administración Tributaria la presunción de certeza de las actas fiscales y la propia presunción de legitimidad del acto administrativo, no implican en modo alguno, el desplazamiento de la carga de la prueba que, tratándose de una infracción y su correspondiente sanción administrativa, ha de corresponder a la Administración.

Que en el caso que nos ocupa, la recurrente no tuvo intención de causar el hecho imputado, por haber realizado las Declaraciones espontáneas, para regularizar el crédito tributario, liquidándolo igualmente en forma espontánea, sin que en ningún caso hubiesen sido motivadas por una fiscalización de los Organismos Tributarios Competentes. Asimismo, la recurrente no ha cometido violación de normas tributarias dentro de los tres años anteriores a la fiscalización que dio lugar a la Resolución que mediante este escrito se solicita su anulación.

Que la recurrente es una empresa de carácter familiar, cuyos accionistas conforman una comunidad especial de gananciales por concepto de matrimonio, cuyo grado cultural está ajeno al conocimiento profundo de la materia tributaria y los principios generales de la contabilidad, aunado a que resulta extraño a la Garantía Constitucional de la Igualdad ante la Ley y de la Justa Distribución de las Cargas Tributarias, la fijación cuantitativa de las multas, sin tomar en cuenta la capacidad contributiva y económica del sancionado, como resultó en el presente caso, sin que se haya tomado en cuenta el Principio de la Progresividad y de la Proporcionalidad Tributaria, además de la debida proporción que debe existir entre el hecho y la sanción, puesto que, una empresa de gran capital en caso de incurrir en el mismo supuesto de hecho que se le imputa a la recurrente paga la misma cantidad de dinero por concepto de sanciones, que una empresa familiar de capital pequeño, como resulta ser la recurrente, razón por la cual pide al Tribunal, que aprecie este alegato sólo en el supuesto negado que considere procedente la aplicación de la multa, bajo el supuesto de una sola inspección fiscal, y en su limite mínimo de 10 Unidades Tributarias, ante la presencia comprobada de múltiples atenuantes que deben apreciarse de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, motivo por el cual pide al Juzgador, haga un pronunciamiento específico sobre esta alegación, en un punto aparte del fallo que se pronuncie sobre el fondo.

Que de conformidad con los alegatos anteriores, solicita al Tribunal que deseche en su fallo de fondo el cálculo de intereses moratorios efectuados por la administración tributaria en la Resolución cuya anulación se demanda, decretando la inaplicación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, mediante la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad de la norma, prescrito en el Artículo 20 del Código de procedimiento Civil, ante la evidente constitucionalidad de la fijación de multas e intereses moratorios, toda vez que este mecanismo transgrede la Garantía Constitucional del Derecho de Propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución y de la Garantía Constitucional Innominada de la Igualdad y de la Justicia Tributaria, que se deduce del texto del Artículo 116 y así expresamente solicita que lo pronuncie el Tribunal en un punto específico de su fallo de fondo.

Que niega, rechaza y contradice que la recurrente haya contravenido disposiciones legales que se mencionan en el acta recurrida, y que por ello proceda la sanción prevista en los artículos 59, 101, 104 y 118 del Código Orgánico Tributario.
Que el actual sistema de imposición de multas y accesorios, es violatorio de los mas importantes Principios Constitucionales y Doctrinarios que rigen el sistema tributario, como lo son el Derecho de Propiedad, el Principio de la Tributación en base a la Capacidad Contributiva, el Principio de la Certeza Jurídica y el Principio a la No Confiscatoriedad a los Tributos.

Que reconoce el derecho del legislador, de establecer mecanismos a favor de la Administración Tributaria, pero este tipo de mecanismos deben estar acordes con los principios que rigen a la tributación, pues se está estableciendo la obligación de los contribuyentes de pagar una deuda tributaria mayor, en los casos en que procede la aplicación del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Que esta situación es violatoria de los principios antes mencionados, siendo el hecho, que el desconocimiento por parte de la recurrente del monto exacto que pagará por concepto de Impuesto y la Multa correspondiente, y cuando la pagará, debido a que no existe límites de ninguna especie a la actualización, además de violentar el Principio de la Certeza Jurídica puede convertirse en Confiscatoria toda vez que al no observarse el Principio de Capacidad Contributiva podría generar que se viole el Principio Constitucional de la No Confiscatoriedad, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 317 y persigue evitar que el sujeto activo de la obligación tributaria vulnere el Derecho a la Propiedad, al establecer tributos que van mas allá de la Capacidad Económica del Contribuyente para asumir estas obligaciones con el Estado.

Que en el presente caso el Estado, mediante la tributación, pretende apropiarse de parte importante del patrimonio de la recurrente, si acaso no todo, como es fácil deducir, es obvio que esto atenta contra el Derecho de Propiedad, por cuanto el Estado, a través de la tributación, pretende hacerse propietario de los bienes de la recurrente, a través de la imposición de cargas tributarias que excedan los límites de lo razonable, lo que a su vez, trae como corolario, la violación del Principio Constitucional de la Tributación en base a la Capacidad Contributiva.

Que en vista de todos los alegatos pide que la presente Demanda de Anulación de Acto Administrativo de Efectos Particulares (Imposición de Multas y Accesorios) sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por Leonor Ferreira, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.748, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de los actos administrativos impugnados en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Como punto previo señala:

Que la notificación efectuada en la persona de Ercia Petit, titular de la cédula de identidad número 5.753.304, en fecha 20 de octubre de 1999, cumple con total apego la dispuesto en el Código Orgánico Tributario (artículos 132 y 133) con respecto a la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, toda vez que la notificación de los actos administrativos aquí recurridos fue efectuada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio de la recurrente, en persona adulta y que trabaja en dicho domicilio, la cual firmó el correspondiente recibo de notificación y le estampó el sello de la empresa.

Que en consecuencia, resulta insostenible por parte de la recurrente que la notificación practicada en la persona de Ercia Petit no surtió ningún efecto práctico, y así pide sea declarado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 numeral 3° del Código Orgánico Tributario.

Que es preciso referirse a lo previsto en el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario, según el cual, en los casos en que la notificación de los actos emitidos por la Administración Tributaria no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo (10°) día hábil siguiente de verificada.

Que por lo tanto, en el presente caso, la notificación de los actos administrativos impugnados surtió efectos, a los fines de la interposición de los recursos a que haya lugar según el Código Orgánico Tributario, el día 13 de enero de 2000, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de 25 días hábiles para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, contados por los días de despacho del Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

Que en fecha 28 de febrero de 2000, venció el lapso para la interposición del Recurso antes referido.

Que en consecuencia, la interposición del Recurso Contencioso Tributario por parte de HOTEL VILLA REAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha posterior al 28 de febrero de 2000, resulta extemporánea y por lo tanto inadmisible, según lo previsto en el Artículo 192 literal a) del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente interpuso dicho recurso en fecha 04 de julio de 2000, data posterior al vencimiento del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario establecido en el Artículo 187 eiusdem, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Que a todo evento sin que ello constituya en modo alguno aceptación expresa o tácita de la procedencia del recurso interpuesto, la representación de la República considera conveniente hacer las siguientes observaciones:

Que basta la presentación de la declaración ante el órgano administrativo tributario, dentro del tiempo legal establecido, para que se materialice el cumplimiento del deber formal, establecido en el Artículo 126 numeral 1 literal e) del Código en referencia, independientemente de que ha posteriori se hagan correcciones a la misma.

Que la representación de la República considera que el alegato de la recurrente debe ser desechado, toda vez que la recurrente no cumplió con lo previsto en el Artículo 126 numeral 1° literal e) del Código Orgánico Tributario, haciéndose merecedora de las sanciones impuestas, y así pide sea declarado.

Con respecto a la prescripción de la obligación tributaria señala

Que en el caso que nos ocupa el hecho imponible se verificó los días 31-01-94, 30-09-94, 31-10-94, 30-11-94, 31-12-94, 31-01-95, 30-04-95, 30-09-95, 30-12-95, 31-12-95, 31-01-96, 29-02-96, 30-06-96, 31-07-96, 31-08-96, 30-09-96, 31-10-96, 30-11-96, 31-12-96, 31-01-97, 28-02-97, 31-03-97, 30-04-97, 31-05-97, 30-06-97, 31-07-97, 31-08-97, 30-09-97 y 31-10-97, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y los días 31-12-94, 28-02-94, 31-01-95, 28-02-95, 31-03-95, 30-06-95, 31-07-95, 31-08-95, 29-02-96, 31-03-96, 30-04-96, 31-05-96, 31-08-96, 30-09-96, 31-10-96, 30-11-96, 31-12-96, 31-01-97, 28-02-97, 31-03-97, 30-04-97, 31-05-97, 30-06-97, 31-08-97 y 30-09-97 con respecto al Impuesto Sobre la Renta retenido, y en consecuencia según lo prevén los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario, el término prescriptito comenzó a contarse desde los días 1 de enero de 1995, 1 de enero de 1996, 1 de enero de 1997, y 1 de enero de 1998, respectivamente.

Que dicho término es de 4 años, el mismo quedaría consumado y así la prescripción verificada, los días 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 31 de enero de 2002, en los casos de que no hayan ocurrido supuestos para su interrupción o suspensión.

Que en el presente caso, tanto las declaraciones de los respectivos hechos imponibles de los ejercicios supra indicados, presentadas por la contribuyente como las planillas de fecha 19-10-1999 y notificadas el 29-12-1999, interrumpieron los lapsos de prescripción, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 54 del referido Código.

Que en el caso bajo estudio, los nuevos períodos prescriptitos se iniciaron el 29-12-1999, lapso este último que no transcurrió completamente, toda vez que el 04-07-2000 la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, que ahora se tramita en segunda instancia, suspendiendo con ello el curso de la prescripción mientras dura el juicio, conforme lo dispone el único aparte del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

Que por lo anteriormente expuesto, la representación de la República considera que no ha transcurrido el lapso prescriptito invocado por la contribuyente, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Con respecto a la inconstitucionalidad del Código Orgánico Tributario alega:

Que la extensión de la denuncia de inconstitucionalidad se contrae al Artículo 2 de la denominada Ley Habilitante que autorizó al Presidente de la República para establecer sanciones aplicables a quienes contravengan las disposiciones de los Decretos dictados con fundamento en la autorización legislativa contenida en ésta Ley, de donde deriva que el alegato de inconstitucionalidad de la sanción prevista en el Código Orgánico Tributario interpuesta al contribuyente, está sujeto a una contención plena, esto es, la imprime u carácter de cuestión principal, por lo que en todo caso orgánicamente correspondería su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Que en Venezuela el sistema difuso de control de la constitucionalidad, tiene carácter incidental en el sentido de que Juez sólo puede revisar la cuestión de las Leyes y decidir no aplicarlas en un caso concreto, en el cual la cuestión de la constitucionalidad de la Ley, no es por supuesto la cuestión principal sometida a la decisión, sino incidental relativa a la Ley que el Juez debe aplicar para la solución del caso, y así solicita sea declarado.

Con respecto a la circunstancia que eximen de responsabilidad constituida por el error de derecho absolutamente excusable la representación de la República estima lo siguiente:

Que por efecto de la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el encabezamiento del Artículo 37 del Código Penal, i) cuando no existan agravantes ni atenuantes, o cuando unas se compensen con las otras, la pena se aplicará en su término medio; ii) cuando solo hay agravantes, o éstas predominan sobre las atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el término medio y el límite superior.

Que en virtud de lo expuesto, como quiera que no fue desvirtuado el contenido y fundamento de las sanciones impuestas, solicitan a este Tribunal, deseche por irrelevantes los alegatos esgrimidos por los apoderados de la contribuyente y por tanto se confirmen las sanciones impuestas por la Administración Tributaria.

Que conforme a lo precedentemente expuesto, solicita de este Tribunal proceda a desestimar el presente alegato y consecuencialmente lo declare sin lugar.

Que por todo lo expuesto, la representación de la República solicita al Tribunal declare totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la recurrente, en el supuesto negado de que declarare con lugar el recurso intentado, solicita que sea exonerado el Fisco Nacional de costas procesales por cuanto ha tenido motivos racionales para litigar.

II
MOTIVA
Punto Previo

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la procedencia del presente Recurso Contencioso Tributario.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso, fallo que de seguidas se transcribe parcialmente:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”

En razón de lo anterior se debe destacar que el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su validez temporal, establece:

“Artículo 192.- (Omissis)

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
b) Falta de cualidad o interés del recurrente.
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 19 de octubre de 1999, notificadas en fecha 29 de diciembre de 1999, las cuales suman un total de 19.520.864,00 (Bs.F. 19.520,87), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Asimismo, el Artículo 187 eiusdem, dispone:

“Artículo 187.- El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso.”

Es generalmente aceptado por la Doctrina que cuando la Ley dice que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro sino después del lapso, contra la voluntad del legislador. El Artículo 187 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, establece que el Recurso Contencioso Tributario debe interponerse dentro del término de veinticinco (25) días hábiles, entiéndanse de despacho, si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.

Ese lapso de caducidad de veinticinco (25) días de despacho, debe entenderse como de orden público y por tanto no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, aunque existe la posibilidad de que el recurrente fuera de este lapso, pueda intentar conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, Amparo Cautelar conforme al Artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (vid. Sentencia de la Sala Políticoadministrativa 1899 de fecha 26 de julio de 2006) sin embargo, de la lectura del Recurso Contencioso Tributario de Anulación, se puede observar que no es el caso, razón por la cual este Tribunal no puede obviar el examen de la admisibilidad en esta etapa procesal.

Ahora bien los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, señalan:

“Artículo 133: Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
(omissis)…
3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio…”

“Artículo 134: (omissis)…
Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada”


Visto lo anterior, este Tribunal señala que la notificación practicada en fecha 29 de octubre de 1999, cumple con lo dispuesto en los señalados artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que fue efectuada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio de la recurrente, en persona adulta y que trabaja en dicho domicilio.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, surtió efecto al décimo día hábil siguiente, es decir el día 13 de enero de 2000, por cuanto tal lapso debe computarse por días hábiles de la Administración y no por días de despacho de este Tribunal; y visto que el escrito recursorio fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la fecha de interposición del Recurso), en fecha 04 de julio de 2000, es decir, ochenta y un (81) días de despacho después de haber vencido el plazo que otorga la ley, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto extemporáneamente. Así se declara.

Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio. Así se declara.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL VILLA REAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los actos impugnados y que se identificaron al comienzo del presente fallo, todos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 19 de octubre de 1999, notificadas en fecha 29 de diciembre de 1999, las cuales suman un total de 19.520.864,00 (Bs.F. 19.520,87), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En consecuencia y en virtud del presente fallo, dicho acto administrativo queda firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso.
El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.
ASUNTO: AF49-U-2000-000152
ASUNTO ANTIGUO: 1455
RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de enero de 2009, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), bajo el número 007/2009, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.