ASUNTO: AF49-U-2002-000076 Sentencia N° 011/2009
ASUNTO ANTIGUO: 1842

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2002), Noel Nicolás Natera Valera, titular de la cédula de identidad número 4.339.258, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARKA, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución (Sumario Administrativo) GRIT/RNO/DSA/2001/331, de fecha 28/09/2001, notificada en fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, contra sus respectivas Planillas de Liquidación:

NÚMERO DE LIQUIDACIÓN FECHA PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO BS.
071001233000411 12-03-2002 01-1997 IMPUESTO
MULTA 1.752.828,00
1.840.470,00
071001233000412 12-03-2002 02-1997 IMPUESTO
MULTA 926.085,00
972.389,00
071001233000413 12-03-2002 03-1997 IMPUESTO
MULTA 438.390,00
460.310,00
071001233000414 12-03-2002 05-1997 IMPUESTO
MULTA 790.120,00
829.626,00
071001233000415 12-03-2002 06-1997 IMPUESTO
MULTA 1.616.843,00
1.697.685,00
071001233000416 12-03-2002 12-1997 IMPUESTO
MULTA 7.114.740,00
7.470.477,00
071001233000417 12-03-2002 01-1998 IMPUESTO
MULTA 3.820.341,00
4.011.358,00
071001233000418 12-03-2002 02-1998 IMPUESTO
MULTA 1.720.448,00
1.806.471,00
071001233000419 12-03-2002 12-1998 IMPUESTO
MULTA 1.812.284,00
1.902.898,00
071001233000420 12-03-2002 01-1999 IMPUESTO
MULTA 2.556.946,00
2.684.793,00
071001233000421 12-03-2002 07-1999 IMPUESTO
MULTA 1.007.186,00
1.057.545,00
071001233000422 12-03-2002 09-1999 IMPUESTO
MULTA 1.410.418,00
1.480.939,00
071001233000423 12-03-2002 10-1999 IMPUESTO
MULTA 1.007.295,00
1.057.659,00
071001233000424 12-03-2002 00-0000 MULTA 362.500,00
071001233000425 12-03-2002 00-0000 MULTA 174.000,00

lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 53.783.044,00) (Bs.F. 53.783,04) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos (2002), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), ambas partes presentaron su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio:

Que consta en la Providencia Administrativa del inicio de investigación fiscal, donde a la funcionaria fiscal de la Administración de Hacienda, se le autorizó sólo a realizar investigación fiscal correspondiente a los períodos impositivos no prescritos.

Que posteriormente en el Acta de Reparo, la funcionaria fiscal manifiesta que su actuación comprendió los períodos impositivos que van desde enero 1996 hasta septiembre del 2000, ambos inclusive, en relación a las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, todo ello a los efectos de determinar la verdadera capacidad contributiva de la recurrente, y es en virtud de ello que según Acta de Requerimiento GRNO-DF-99-01-CG-01, la recurrente entregó en su oportunidad el mencionado funcionario fiscal todos los recaudos requeridos.

Que en la segunda página, punto número 3 de los Escritos de Descargos interpuestos por la recurrente, solicitó “…a prescripción de los períodos correspondientes al año 1996 lo que conlleva a una inadecuada actuación fiscal lo que se considera anularía todo el acto administrativo”.

Que la Administración Tributaria violó el Artículo 191 ordinal 5° del Código Orgánico Tributario, así como el principio de globalidad de la decisión, lo cual crea una indefensión a la recurrente establecida en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que la Administración Tributaria no sólo estaba obligada a declarar la prescripción sino a decidir sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de tramite denominado Acta de Reparo.

Que si la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario no anuló el Acta de Reparo como fue solicitado por la recurrente, mal podría entenderse el acto implícito de declarar con lugar la prescripción y a su vez determinar impuestos a pagar por la cantidad BS. 25.973.923,06, después de proceder a corregir errores materiales o de calculo, como consta en las páginas 34 y 35 de la mencionada Resolución, resultando también inocuo su afirmación contenida en la página 25 de la Resolución, de que en los períodos declarados no existe ningún interés que perjudique al Fisco Nacional por cuanto no se produce una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios; es de hacer notar que la prescripción es un beneficio del administrado y no de la Administración.

Que la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario impugnada, debió reconocer y declarar la nulidad absoluta del Acta de Reparo, y no lo hizo, pues no estaba ante un acto anulable, sino que el Acta de Reparo desde su origen configuraba una invalidez total, como es el caso de que el funcionario fiscal, de manera arbitraria desbordó el mandamiento de su superior jerárquico, el Gerente Regional, mandamiento que de forma expresa solo la autorizó a fiscalizar períodos impositivos no prescritos, y materializó el Acta de Reparo desde enero hasta diciembre de 1996, ambos inclusive, desconociendo créditos fiscales a favor de la recurrente, que afectaron posteriormente la resulta de la fiscalización.

Que la Resolución de Sumario impugnada, está afectada del Vicio de Falso Supuesto, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la misma, así como la actividad arbitraria del funcionario fiscal, al proceder a fiscalizar períodos impositivos prescritos es violatoria del Artículo 19 ordinal 4º.

Con relación a la violación del Principio Constitucional de Capacidad Contributiva Tributaria establecido en el Artículo 316 de la Constitución, señala:

Que la Resolución de Sumario notificada en fecha 21 de marzo de 2002, determinó la cantidad de impuesto a pagar en Bs. 25.973.923,06; la cual surge luego que la misma procedió a confirmar parcialmente la cantidad reparada en el Acta Fiscal, producto de la corrección de errores materiales o de cálculo que fueron corregidos y depurados en el procedimiento sumarial.

Que en el acto de determinación realizado por el funcionario fiscal, éste reparó indebidamente el período comprendido entre enero a diciembre de 1996, ambos inclusive, y en dicho reparo, de manera ilegal desconoció excedentes de créditos fiscales a favor de la recurrente por la cantidad de Bs. 11.374.626,41, excedente este que se evidencia tanto del contenido del Acta de Reparo como de la Resolución de Sumario, así como de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor H-97070041810, de fecha 17 de febrero de 1997.

Que la Administración Tributaria, a través del contenido de la Resolución de Sumario, una vez declarada la procedencia de acuerdo a derecho, tanto de la prescripción para los períodos impositivos comprendidos desde enero a diciembre de 1996, ambos inclusive, y de la imposibilidad de la administración de reparar los mismos, así como declarar a favor de la recurrente el beneficio del Régimen Transitorio de Emisión de Factura, establecido en el Artículo 2 de la Resolución 3146, procedió a determinar impuesto a favor del Fisco Nacional, desconociendo también los Excedentes de Créditos Fiscales, todo esto se evidencia del cuadro demostrativo denominado liquidación contenido en la página Nº 35 de la Resolución antes mencionada.

Que todo lo anterior, afecta de manera considerable la determinación del impuesto a pagar para los períodos impositivos desde enero de 1997 hasta septiembre de 2000, creando un grave error que afecta la capacidad contributiva de la recurrente el cual está garantizado en el Artículo 316 de la Constitución.

Que por disposición del Artículo 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la recurrente gozaba de la facultad del beneficio de poder traspasar créditos fiscales al período de imposición siguiente a los sucesivos, lo cual fue desconocido de manera arbitraria por la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario que se impugna, y que da como resultado el arbitrario reparo que afecta la capacidad contributiva de la recurrente por la cantidad de Bs. 25.973.923,06.

Que visto lo anterior se concluye que la Resolución de Sumario impugnada por nulidad absoluta, viola el Principio Constitucional de la Capacidad Contributiva, establecido en el Artículo 316 de la Constitución, así como otras garantías constitucionales como son el Principio de la Generalidad Tributaria y el Principio de Igualdad Tributaria que limitan la actividad del sujeto activo en sus funciones y a la vez son garantías irrenunciables de las personas.

También solicita por control difuso la desaplicación de normas sosteniendo:

Que la Administración Tributaria tuvo a su alcance toda la información necesaria a los fines de ver satisfecha su necesidad de información y control.

Que visto lo anterior es que solicita al Tribunal aplique por el control difuso establecido en la Constitución en su Artículo 334 primera parte, y el Artículo 316, así como lo establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente desaplique lo establecido en las Resoluciones N’ 320 de fecha 29-12-1999 en su Artículo2 Literales c) d) i), e igualmente el Artículo 28 en su segunda parte y el Artículo 52 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia a lo previsto en el Artículo 63 literal h), y el Artículo 72 del Reglamento de la respectiva Ley y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 3061 de fecha 29 de marzo de 1996 en sus artículos 7 y 9, así como también a lo previsto en el Artículo 30 segunda parte y el Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia a lo previsto en el Artículo 63 del Reglamento de la respectiva Ley.

Aduce además que es improcedente la sanción por contravención prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario impuesta a la recurrente sosteniendo:

Que cuando la Administración Tributaria Nacional, al dictar su decisión y condenar a la recurrente, por haber cometido en su criterio la infracción tributaria conocida como contravención, obvia los motivos contenidos en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, provocando total indefensión y confusión a la recurrente, al no saber ésta como disminuyó los ingresos del Fisco Nacional y tampoco explica la Administración Tributaria Nacional en que medida esta disminución ha sido utilizada en provecho de la recurrente, está imponiendo el Fisco Nacional una sanción producto de una responsabilidad objetiva, improcedente en el Derecho Tributario Penal.

Que la recurrente desconoce cuales son los parámetros y el criterio para afirmar e imputarle que causó un grave perjuicio al Fisco Nacional, incurriendo por lo tanto la Administración Tributaria Nacional, en el vicio de inmotivación al imputarle este agravante al contribuyente.

Que la Administración Tributaria reconoce la atenuante establecida en el Artículo 85 ordinal 3º del Código Orgánico Tributario, pero en un acto de discreción apartada de la legalidad del mismo Artículo, desconoce la atenuante establecida en el ordinal 4º del mismo Artículo 85, y esta arbitrariedad que perjudica a la recurrente se observa del hecho que del contenido de la Resolución de Sumario impugnada, la Administración Tributaria de la Región Nor Oriental, reconoce en las páginas 24 párrafo 3º, 25 punto 3 y párrafo 3º, de la misma página, el hecho de que la recurrente no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

Que visto los razonamientos de hecho y de derecho solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución GRNO-DSA/2001/304.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por Liebhet León Bolet, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que la nulidad absoluta del acto administrativo constituye una sanción que se aplica en los casos de extrema gravedad, cuya consecuencia primaria, directa e inmediata es la total desaparición del acto de la vida jurídica, la pérdida de los efectos producidos y la imposibilidad de continuar produciéndolos para el futuro, razón por la cual la misma procede en los supuestos expresamente determinados por el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, caracterizándose por el hecho de que los desperfectos que acarrea ésta no son convalidables, es decir, no pueden ser subsanados los vicios que la producen.

Que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídica subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos, correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Que cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

Que la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no solo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Con respecto a la denuncia de violación de la capacidad contributiva señala:

Que el gravamen se debe establecer de tal forma, que cualquier persona cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeto a él, como es el caso del Artículo 52 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual le es aplicable a cualquier contribuyente que se encontrare en el supuesto de hecho previsto en dicha disposición.

Que en el caso bajo análisis, no se está violando el Principio de la Igualdad, pues el tratamiento que se le está dando a la contribuyente es el mismo dado a todos los contribuyentes que no cumplan con las condiciones de admisibilidad para la deducibilidad del gasto, previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que el Artículo 316 de la Constitución, contempla un criterio objetivo que es el de la capacidad económica del contribuyente, siendo de acotar que la capacidad contributiva es el límite material en cuanto al contenida de la norma tributaria, garantizando su justicia y razonabilidad.

Que el principio de la capacidad contributiva está dirigido al establecimiento de tributos por parte del legislador mediante la sanción y promulgación de leyes especiales de contenido tributario, esto significa que el legislador al dictar una ley impositiva debe tomar como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de la capacidad económica del contribuyente, capacidad que es explicita a través de ciertos índices como sería en el caso de autos la obtención de rentas.

Que es evidente que el alegato de la supuesta infracción de la garantía de la capacidad contributiva por el rechazo de la deducción por no cumplir la recurrente con las condiciones de admisibilidad para su procedencia resulta fuera de contexto, y ello es así por cuanto en la determinación de la obligación tributaria sustancial la Administración Tributaria tomó efectivamente en cuenta la capacidad económica de la contribuyente, al proceder conforme lo establecido en el Artículo 52 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que en modo alguno en el caso de marras se gravó una porción de renta inexistente, por el contrario la Administración actuó ajustada a derecho respetando el referido principio constitucional, cuando en acatamiento a lo expresado en el Artículo 52 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, procedió a levantar el reparo objeto de impugnación.

Con respecto a la solicitud de la recurrente de desaplicación de artículos conforme al control difuso señala:

Que el interés que preside la tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyente, como el referido a la retención de impuesto en los casos en que corresponda. Desconocer tal deber, invocando temerariamente una supuesta violación de capacidad contributiva, que de hecho en el presente caso quedó desvirtuada, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho. Así pido sea declarado en la definitiva.

Que ratifica lo precisado hasta ahora en su escrito, que fundamenta la improcedencia en este caso del control difuso solicitado, y en tal sentido, también alega las siguientes razones:

Que para el conocimiento de la norma denunciada y el consecuente ejercicio del control difuso de su constitucionalidad solicitado por la recurrente, se hace necesario el análisis del fondo de la controversia por parte del Juzgado, por cuanto su supuesta inconstitucionalidad no resulta de ningún modo evidente.

Que la improcedencia de reconocer a favor de la recurrente la violación al Principio de Capacidad Contributiva, el cual se encuentra fundamentado, a todo evento, por la actitud omisiva observada objetivamente por la misma en violación directa de normas del ordenamiento jurídico de diferentes rangos.

Que siendo inobjetable lo anteriormente expuesto, sea desestimado el ejercicio de control difuso solicitado en el presente caso, toda vez que no se configuran los presupuestos para su procedencia.

Con respecto a los alegatos de la improcedencia de la multa por contravención, señala:

Que la sanción impuesta por la Administración, tiene su fundamento en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario. Dicha sanción es impuesta por haber cometido la infracción denominada “contravención”, en la cual está totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la misma, aun cuando se produzca una disminución ilegítima de los ingresos tributarios. En consecuencia, como quiera que para constatar la existencia de la infracción no se requiere verificar elementos indicativos que permitan desentrañar la subjetividad de la acción, la representación de la República considera procedente la aplicación de la sanción.

Que la sanción de multa se impuso a la contribuyente por el incumplimiento de sus obligaciones, sin que para ello deba tomarse en cuenta la intencionalidad del sujeto agente a su record tributario, pues la causal de la contravención y la sanción correspondiente se justifican por un elemento objetivo cual es el de haber ocasionado una merma a los ingresos del Fisco.

Que por las razones expuestas se considera forzoso concluir que en el presente caso es improcedente la atenuación de la sanción de multa impuesta y así solicitan sea declarado.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos, solicitan al Tribunal declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que éste sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II
MOTIVA

De lo expuesto se evidencia que la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto al no declara la nulidad absoluta del Acta de Reparo, ii) si la Resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación y por tanto es improcedente la sanción, iii) si la Administración Tributaria incurrió en violación del Principio de la Capacidad Contributiva al emitir la Resolución recurrida, y iv) la solicitud de desaplicación de normas por control difuso.

i) y ii) En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la contribuyente, este Tribunal observa que la misma alegó, además, el vicio de falso supuesto, razón por la cual se hace necesario previamente transcribir parcialmente el criterio que en este sentido sostiene la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00330, de fecha 26 de febrero de 2002, en la cual manifiesta:

“…Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.
Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide”. (Resaltado añadido)

A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede evidenciar que en el presente caso, la recurrente alegó e invocó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, produciéndose tal y como lo establece la sentencia número 00330, una incoherencia absoluta en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Lo precedentemente expuesto significa que, la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En efecto, este Tribunal debe desestimar el vicio de inmotivación ya que del análisis de los actos recurridos se puede observar con meridiana claridad, la justificación de la Administración Tributaria para dictar los actos impugnados y el análisis de la integridad de los hechos, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la denuncia por falta de motivación. Así se declara.

Siendo excluyentes las dilaciones de falta de motivación y de falso supuesto, este Juzgador, a los fines de cumplir el mandato constitucional sobre el acceso a la justicia, puede apreciar que los vicios a que hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de los actos impugnados, constituyen el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrearía la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos.

En cuanto al vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio, toda vez, que la Administración Tributaria no sólo estaba obligada a declarar la prescripción sino a decidir sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de tramite denominado Acta de Reparo.

Así, el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario impugnada, debió reconocer y declarar la nulidad absoluta del Acta de Reparo y no lo hizo, pero sin probar nada al respecto.

De esta forma se puede apreciar que la Administración Tributaria señala en la Resolución impugnada, lo siguiente: “… De lo antes expuesto, es evidente resaltar que no se produjo la presencia de ningún Acto Administrativo por parte de la Administración Tributaria de la Región Nor-Oriental, así como por parte del Contribuyente: INVERSIONES MARKA, C.A., por lo tanto, reconoce la Prescripción de los períodos impositivos desde enero de 1996 hasta diciembre de 1996; en virtud de que, se materializó la existencia jurídica de la Prescripción. Asimismo, esta Instancia Administrativa manifiesta que en los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1996 hasta diciembre de 1996, no hay diferencia de impuesto a pagar, como se demuestra en el Anexo Resumen, que acompaña el Acta de Reparo Fiscal N° RNO/DF/2001/028, de fecha 30/01/2001, notificada en la misma fecha; por consiguiente no existe ningún interés fiscal que perjudique al Fisco nacional, por cuanto no se produce una disminución ilegítima de sus Ingresos Tributarios… Con base a lo anteriormente señalado, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, declara procedente el alegato de prescripción del Contribuyente “INVERSIONES MARKA, C.A. (INVEMARKA). Y ASI SE DECLARA…”, con lo cual se evidencia que la Administración Tributaria no ha incurrido en el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Además, debemos recordar que por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal en una decisión de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.” (SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución. Así se declara.

Además de lo anterior, la recurrente pretende que se anule el acto por la falta de pronunciamiento sobre el resto de las denuncias, puesto que la Administración Tributaria sólo le reconoce la prescripción. Sobre el particular, debe ser enfático este Tribunal al señalar que el pronunciamiento favorable de una parte de los recursos administrativos, en nada impide a la Administración Tributaria de emitir una decisión parcialmente adversa a las pretensiones de la recurrente, en otras palabras la denominada globalidad de las decisiones va dirigida al hecho de que la Administración debe apreciar todos los elementos (fácticos y jurídicos para tomar la decisión), no ha declarar la nulidad por la procedencia de una pretensión entre muchas favorable al administrado.

En consecuencia, este Tribunal no aprecia la existencia de falso supuesto por esta particular denuncia. Igualmente se declara.

iii) y iv) En cuanto a la denuncia de violación de la capacidad contributiva y la desaplicación de lo establecido en las Resoluciones N’ 320 de fecha 29-12-1999 en su Artículo2 Literales c) d) i), e igualmente el Artículo 28 en su segunda parte y el Artículo 52 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia a lo previsto en el Artículo 63 literal h), y el Artículo 72 del Reglamento de la respectiva Ley y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 3061 de fecha 29 de marzo de 1996 en sus artículos 7 y 9, así como también a lo previsto en el Artículo 30 segunda parte y el Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia a lo previsto en el Artículo 63 del Reglamento de la respectiva Ley.

Este Juzgador estima relevante hacer alusión a lo expresado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 876, de fecha 17 de junio del año 2003, con relación a este principio:

“…la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley...”

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo, pero la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, de allí que mal podría ampararse la recurrente en este principio para evitar los efectos del reparo y de la sanción impuesta, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad.

En todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y, por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto en cuanto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva. Así se declara.

En corolario de lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras no hubo violación al Principio de Capacidad Contributiva, ya que la Administración se fundamentó en las normas aplicables al caso contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo cual, en modo alguno se gravó una porción de renta inexistente, resultando procedente la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa a la infracción denominada contravención, en la cual está totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la misma, aun cuando se produzca una disminución ilegitima de los ingresos tributarios. Así se declara.

Asimismo, este Juzgador considera improcedente el alegato de la recurrente mediante el cual solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de lo establecido en las Resoluciones N’ 320 de fecha 29-12-1999 en su Artículo2 Literales c) d) i), e igualmente el Artículo 28 en su segunda parte y el Artículo 52 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia a lo previsto en el Artículo 63 literal h), y el Artículo 72 del Reglamento de la respectiva Ley y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 3061 de fecha 29 de marzo de 1996 en sus artículos 7 y 9, así como también a lo previsto en el Artículo 30 segunda parte y el Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia a lo previsto en el Artículo 63 del Reglamento de la respectiva Ley, por considerar este Tribunal que los mismos no son inconstitucionales y, en consecuencia, es la norma aplicable en caso de infracción tributaria que se verifica cuando se causa una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, sin haber cometido defraudación y sin haber incumplido los deberes formales o los deberes relativos al pago del tributo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MARKA, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) GRIT/RNO/DSA/2001/331, de fecha 28/09/2001, notificada en fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, contra sus respectivas Planillas de Liquidación.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del reparo, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y al Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.
ASUNTO: AF49-U-2002-000076
ASUNTO ANTIGUO: 1842
RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), bajo el número 011/2009, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.